Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Ramon Rodriguez Vega
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE

MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. J.R.R.V.

FISCAL: Abg. H.O.J.

DEFENSOR: Abg. E.R.R.M.

IMPUTADO: R.R.M.A.

SECRETARIA: Abg. P.P.d.A.

En San Cristóbal, capital del Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy Martes nueve (9) de agosto de 2005, siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se consti-tuyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual la Representación Fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión del ciuda-dano R.R.M.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1956, de 49 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.764.400, de oficio Agricultor, hijo de C.G.R. ( v) y G.R.-bles (f) residenciado en S.A., Aldea el Valle, Carretera La Grita – El Cobre, adyacente a la capilla, Finca El Refugio, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien nombró como su defensor al abogado E.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.812.523, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72136, domiciliado procesalmente en la calle 3, Nº 7-74, teléfono 0416-3748618; La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira , solicite se califique la Flagrancia, prosiga el presente proceso por las vías del procedimiento Or-dinario y sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad. De igual forma la Re-presentante Fiscal solicitó al Tribunal dejar sin efecto el “error de forma” que contie-ne el escrito de fiscal donde nombra como victimas en la presente causa otros ciuda-danos, conjuntamente con la víctima de autos R.G.J.A.. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presen-cia del Abogado H.R.O.J., Fiscal Auxiliar Noveno del Minis-terio Público de esta Circunscripción Judicial; del aprehendido R.R.M.A., antes identificado, y del abogado E.R.R.M., defensor Privado, quien fuera designado por el imputado anteriormente nom-brado, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Pe-nal. Seguidamente el Fiscal expuso en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Có-digo Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Contreras J.L., solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se correspondían con las previsiones del artículo 248 del Código Orgáni-co Procesal Penal, que se le decretara al imputado, Medida Judicial Privativa de Li-bertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente el Juez impuso al impu-tado R.R.M.A., del derecho contenido en el artí-culo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni juramento, ni apremio. quien ex-puso: “ Fue un accidente y yo soy accidente, eso no fue culpa. Es todo”. Acto seguido el Juez conforme lo dispuesto en el artículo 132 se dirige a las partes a los fines de si van a formularle preguntas al imputado, manifestando la Defensa y el Fiscal que si. De seguidas, El Fiscal procede a formularle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Era de noche? Contestó: Si. 2.- ¿Trató de maniobrar su vehículo? Contestó: Si, pero la curva es muy cerrada, menos mal y allí no habían casas. Acto seguida la Defensa procede a formular las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿ Esa noche usted había consumido algún tipo de licor? Contestó: No. 2.- ¿ Anteriormente había tenido usted problemas con los frenos? Contestó: Nunca, es un Nissan aunque cuando lo compré me dijeron que tenía que tener pilas con el carro. 3.- ¿En su lugar de residencia usted habitan con quien? Contestó: Con mi mamá. Acto El Juez procede a formular las si-guientes preguntas al imputado : 1.- ¿Cuándo fue la ultima vez que usted reparó el vehículo? Contestó: Hace un mes aproximadamente. 2.- ¿A que velocidad iba transi-tando el día del hecho? Contestó: 30 ó 40 Kilómetro por horas, yo iba a cambiar de velocidad de tercera a segunda. 3.- ¿Qué maniobras logro hacer usted cuando observó la ó las personas? Contestó: Una sola fue la que yo vi, yo traté de hacerle el quite pero estaba muy cerca. 4.- ¿Al momento en que se produce el hecho usted que hace? Con-testó: Yo subí y me dijeron que el muchacho estaba muerto, y me quedé allí sentado a esperar a que llegara tránsito. 5.- ¿Usted conoce la vía por donde iba transitando? Contestó: Si yo vivo por allí, 500 metros mas abajo. 6.- ¿Qué le manifestaron los fami-liares del occiso? Contestó: Yo no me vi con ellos, porque el muchacho muerto vivía para el cerro. De seguidas el Juez le concede el derecho de palabra, a la victima, ciu-dadano CONTRERAS R.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.124.069 manifestó: “Serían fallas mecánicas del conductor y el muchacho andaba por la carretera, eso iba a suceder asi, porque el no lo hizo intencional, y cosas que iban a suceder, el muchacho no salía por esos lados y ese día se le ocurrió salir por allí. Acto seguido el Juez procede a realizar las siguientes preguntas a la victima. 1.- ¿El señor Marcial lo ha ayudado en algo? Contestó: Si ellos van a correr con los gastos funerales y en la comida y en todos esos gastitos. 2.- ¿Usted está consciente de que el hecho fue producto de un hecho fortuito, por accidente? Contestó: Si. Segui-damente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado E.R.-B.R.M., a objeto de exponer sus alegatos, a tal efecto expuso: “Oída la imputación Fiscal esta defensa se adhiera a la solicitud del Procedimiento Ordinario ya que esto conllevará al esclarecimiento de los hechos que se le imputan a mi defendido, igualmente las averiguaciones practicadas hasta ahora conllevan a que se trata de un hecho fortuito que escapa de la voluntad de mi defendido y del cual no tuvo la más mínima intención de cometer. Igualmente mi defendido es un agricultor, que tiene arraigo, es decir, en su domicilio en la Aldea S.A., del Municipio Jáu-regui del Estado Táchira, donde incluso ejerce su trabajo como agricultor y comer-ciante de rubros agrícolas siendo además un ciudadano Venezolano, y tomando en cuenta que el delito que se le imputa la pena está por debajo de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito al Tribunal respetuosamente descarte el peligro de fuga de mi defendido, esto aunado a que una vez ocurrido el hecho no se dió a la fuga sino que por el contrario de manera responsable esperó en el lugar a los funcionarios que iban a levantar el ac-cidente quien en el mismo sitio practicaron su aprehensión, mi defendido no registra antecedentes lo cual será probado en su respectiva oportunidad, razón por la cual so-licito respetuosamente a este Tribunal le sea otorgada una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, evi-tando en lo posible si es criterio del Tribunal la caución económica ya que mi defen-dido es una persona de modestos recursos económicos. Es todo.” El Tribunal oídas las partes y cumplidas las formalidades de ley resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se hace evidente del análisis de la presente causa, la existencia de un accidente de Tránsito, en las inmediaciones de la carretera que conduce de La Grita al Cobre, donde resulta arrollado y posteriormente muerto, el ciudadano Contreras J.L., al ser arrollado por un vehículo, clase auto, Marca Nissan, Modelo patrol 96, tipo techo de lona, conducido por el imputado R.R.M.A.. Al respecto es oportuno señalar el contenido del artículo 409 del Código Penal el cual establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte ó industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instruc-ciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apre-ciarán el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas ó la muerte de una sola y las heridas de una ó más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá au-mentar hasta ocho (8) años. En tal sentido, es importante tomar en cuenta, lo mani-festado por el imputado al ser entrevistado en el Cuerpo de T.T., cuando indicó que el venía de La puntita y antes de llegar a la curva, la caja del vehículo se neutralizó y los frenos no le respondieron. Consta del croquis levantado por la autori-dad correspondiente, que el hecho de la ruta del vehículo que ocasionó el accidente, venía en contravía, desde el inicio de la curva; saliéndose de la vía logrando arrollara al peatón que se encontraba fuera de la misma, observando igualmente, que no hay rastro de frenado, lo cual coincide con lo manifestado por el imputado que ha mani-festado en esta audiencia, que los frenos no le respondieron; el imputado expresó que hace un mes hubo de reparar los frenos, razón por la que estaba advertido de posibles problemas con los mismos. En consecuencia; al adecuar la conducta desplegada por el imputado R.R.M.A.; y al adecuarse la misma a la norma comprendida en el artículo 409 del Código Penal, ha de estimarse consecuencialmen-te, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en virtud de que se produjo la muerte del peatón. Aún cuando del acta se desprende que el prenombrado imputado fue llevado al Hospital Central, lógicamente se entiende, que fue después que llegaron los funcionarios; corroborando lo que el dijo, que no se dio a la fuga, que se quedó esperando a los funcionarios y siendo que la aprehensión del imputado de autos se produjo por los funcionarios de t.t., en el mismo lugar de los aconteci-mientos de los hechos, encontrándose en el lugar el imputado, el vehículo, el cuerpo sin vida del peatón, es por lo que considera este sentenciador que se encuentran lle-nos los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado fue detenido en estado de flagrancia, ya que se dan los elementos concurrentes para estimar que dicha detención fue efectuada en tal estado, como son un elemento de naturaleza sustantiva esto es el hecho de la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en una Ley sustantiva penal, y en segundo un elemento de carácter adjetivo, como lo es que el imputado sea sorprendido cometien-do el delito o a poco de haberse cometido y en el acta levantada por el órgano apre-hensor, que corre inserta en autos y se evidencia que el mismo fue detenido a escasos momentos de haberse cometido el hecho punible cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que esto es suficiente para calificar la detención del presunto imputado en estado de Flagrancia. SEGUNDO: Por cuanto en la presente causa, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, es necesidad imperante que la prosecución de la causa sea tramitada por las vías del procedimiento Ordinario, toda vez que es necesario ahondar en las inves-tigaciones y practicar diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible, es por lo se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal: El Tribunal niega la solicitud Fiscal de decretar contra el imputado R.R.M.A., Medida Judicial de Pri-vación de Libertad. Si bien es cierto; hay un accidente de tránsito, donde se produjo la muerte de una persona, donde incluso las circunstancias de imprudencia, presumi-blemente cometida por el imputado, en virtud de que éste se encontraba en conoci-miento del problema de frenos del vehículo. Sin embargo; tomando en cuenta el cro-quis, que además de los frenos, según lo manifestado por el imputado, falló de igual manera caja de velocidades, todo ello puede hacer surgir la existencia de hechos for-tuitos los cuales deberán ser demostrados en el respectivo acto conclusivo, circunstan-cias estas que para este momento son suficientes para quien aquí decide decrete a favor del imputado en base al principio de Estado de Libertad, LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL de conformidad a lo previsto en el artículo 44 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Or-gánico Procesal Penal, con la condición de presentarse ante este Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico cuando sea requerido. Asi mismo se insta al imputado a objeto de que se presente ante la Medicatura Forense para ser evaluado y asi se decide. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JU-DICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPU-BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado R.R.M.A., por el delito de HOMICI-DIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en per-juicio de quien en vida respondiera al nombre de Contreras J.L., por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Pro-cesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámi-tes del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta LIBER-TAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al imputado R.R.M.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1956, de 49 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.764.400, de oficio Agri-cultor, hijo de C.G.R. ( v) y G.R. (f) residenciado en S.A., Aldea el Valle, Carretera La Grita – El Cobre, adyacente a la capilla, Fin-ca El Refugio, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Contreras J.L., todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

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