Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012842

ASUNTO : KP01-P-2005-012842

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.F. la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 08.05.2008, en la que fue condenado el ciudadano M.J.Q. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

M.J.. QUIÉRALES, titular de la cédula de identidad N° 14.228.787, de 33 años de edad, residenciado en el Barrio La Paz, Sector San J.O., N° 9, frente a !a farmacia La Once, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en ei artículo 405 del Código Penal

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24-07-05, aproximadamente a las 09:00 a.m, los ciudadanos R.R.J., titular de la Cédula de Identidad número V-10.127.787 y E.M.M. titula- de la Cédula de identidad número V-14.352.939 se trasladaban en el vehículo marca Nissan, año 79, color azul, placas KBL-422, por las inmediaciones ; del caserio Agua Negra, sector El cedro, Municipio J.d.E.L.: y al llegar a un expendio de? bebidas alcohólicas denominado 'El Abuelo Genaro .", e! ciudadano E.M.M. se baja del vehículo y compra dos cervezas y al montarse nuevamente en el vehículo, hacen acto de presencia los ciudadana M.J.Q., titular de la cédula de identidad N° 14.228.787 a guión apodan "EL NEGRO QUERALES" y A.L.A., titular de i.C. la de Identidad número V-15.004.462, portando el primero de los nombrados un arma de fuego del tipo escopeta y se acercan al vehículo comenzando el ciudadano M.J.Q. a insultar y ofender al ciudadano E.M.M. quien se encontraba dentro del vehículo y lo invitaba a bajar del mismo, ante tal negativa, abre puerta y de seguido le realiza un disparo con el arma que portaba, resultando herido en muslo de su pierna derecha. Seguidamente el ciudadano M.J.Q. comienza a introducir otra munición en el arma de fuego y ante esta situación R.R.J. quien conducía el vehículo arranca y traslada al herido hasta el Ambulatorio de San Miguel, donde fallece por hemorragia externa, mientras el autor huye del sitio.

HECHOS ACREDITADOS

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en ei artículo 405 del Código Penal asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

Al acta policial de fecha 24-07-05, aproximadamente a las 09:00 a.m, los ciudadanos R.R.J., titular de la Cédula de Identidad número V-10.127.787 y E.M.M. titula- de la Cédula de identidad número V-14.352.939 se trasladaban en el vehículo marca Nissan, año 79, color azul, placas KBL-422, por las inmediaciones ; del caserio Agua Negra, sector El cedro, Municipio J.d.E.L.: y al llegar a un expendio de? bebidas alcohólicas denominado 'El Abuelo Genaro .", e! ciudadano E.M.M. se baja del vehículo y compra dos cervezas y al montarse nuevamente en el vehículo, hacen acto de presencia los ciudadana M.J.Q., titular de la cédula de identidad N° 14.228.787 a guión apodan "EL NEGRO QUERALES" y A.L.A., titular de i.C. la de Identidad número V-15.004.462, portando el primero de los nombrados un arma de fuego del tipo escopeta y se acercan al vehículo comenzando el ciudadano M.J.Q. a insultar y ofender al ciudadano E.M.M. quien se encontraba dentro del vehículo y lo invitaba a bajar del mismo, ante tal negativa, abre puerta y de seguido le realiza un disparo con el arma que portaba, resultando herido en muslo de su pierna derecha. Seguidamente el ciudadano M.J.Q. comienza a introducir otra munición en el arma de fuego y ante esta situación R.R.J. quien conducía el vehículo arranca y traslada al herido hasta el Ambulatorio de San Miguel, donde fallece por hemorragia externa, mientras el autor huye del sitio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE según consta:

1) Con la Declaración del funcionario S.A., adscrito al CICPC Delegación Lara, quien suscribió Experticia Hematológica N° 8IO-61S de fecha 02-11-05, practicada sobre dos (02) segmentos ce gasas impregnadas con: Sangre extraída al cadáver de una persona no identificada (S.I.G; y Sustancia de color rojizo colectada en el sitio del suceso. Cuy-; necesidad y pertinencia radica que expondrá acerca de qua en la sustancia colectad^ e:; de naturaleza he mática y corresponde al grupo "O", igual q le la sangre extraída al cadáver las sustancias pardo rojizas son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo "O".

2°.- Con la declaración del Médico Forense Y.C. adscrito al CICPC Delegado Lara, quien realizó .autopsia N° 601-05 de fecha 25-07-07. al cadáver de E.A.M.M., antes identificado. Donde se establece que el mismo presentaba herida en cara externa y tercio inferior de! muslo derecho, fractura del fémur derecho y laceración de vasos femorales. y que su muerte se produce por HEMORRAGIA EXTERNA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO

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3.- Con la declaración de los funcionarios EUSIMIO TRIANA y JOSF POLANCO, adscritos a la Sub Delegacion del CICPC Delegación Lara, quienes practicaron Experticia Legal de Reactivación de í craie: , de fecha 25-07-07, practicada al vehículo marca Nissan, vía sabanita, casa sin número, donde queda un Negocio de expandió de Licores denominado El Abuelo Genaro, San Miguel, Municipio Jiménez del listado Lara,

C.- Con la Declaración de la ciudadana M.E.Q., titular de I» cédula de identidad N'' V-1G.278.C32, residenciada orí la calle 43 con carrera 11, casa N° 43-34, do esta cuidad, de: Estado Lara, por ante la Sub Delegación del CICPU Delegación Lara, donde señala que en fecha 24-07-05 lleyó una comisión de ese Despacho a su casa solicitando información sobre la ubicación acerca de su hermano M.Q., debido a que había matado a un señoi horas antes en la misma población de Aguas Negras.

7.- Con la Entrevista de fecha 25-07-05, tomada a ia ciudadana M.G.M.D.J., titular da la cédula de identidad N° V-11.583.024, residenciada en el caserío Agua Negra, sector el cedro, Municipio J.d.E.L., quien manifestó que en fecha 24-07-05 como a la; 09:00 de la noche liego su cuñado R.R.J. y le dijo que a su hermano EFRAIN / NTONIO M.M. le habían dado un tiro en la pierna / que lo cargaba en e.! ca: ro y lo trasladaron .a San M.d.Q. y cuando llegamos ya estaba muerto.

8) Con la Inspección Técnica N° 25S5, de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios UARWING ORTIGOZA y W.A., adscritos al CICI'C Delegación Lara, cuienes se trasladaron hacia el Deposito de Cadáveres del Ambulatorio Rural Tipo I de estado Lara, a los fines de practicar RECONOCIMIENTO DE CADÁVER, de quien en ; vida respondiera al nombre de E.A.M.\ MENDOZA. En la misma se deja constancia que se le apreció tres heridas en región lateral muslo derecho, región media muslo derecho y herida en forma alargada en proceso de cicatrización mano derecha.

9) Con la Inspección Técnica N° 2566, de fecha 25-07-05, suscrita los funcionarios D.O. y W.A., adscritos al CICPC Delegación Lara quienes se trasladaron hacia el Caserío Agua Negra, sector El Cedro, avenida principal, Estado Lara, donde se encuentra el vehículo automotor, clase Rustico, marca Nissan, Modelo Patro!, color Azul, placas KBL-422, involucrado en los hechos donde resultara muerto e! ciudadano E.A.M.M.. en la misma se deja constancia del estado en que se encuentra y de la existencia en el piso delantero del derecho de un charco de sustancia pardo rojiza.

10) Con la inspección Técnica N° 2567, de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios DAI1WING ORTIGOZA y W.A., adscritos a la Delegación dul CICPC Delegación Lara, quienes se trasladaron hacia el Caserío Agua Neyra, avenida principal, adyacente al Club de nombre GENARO de esta ciudad, Estado Lara. en la misma se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abier-.o donde se aprecia la existencia de una mancha de sustancia pardo rojiza, adyacente a un poste N" 94432.

11) Con el Protocolo de Autopsia r\T 601-05 de fecha 25-07-07, suscrito por el funcionario YSUIAEL CHIRINOS, experto adscrito al CICPC Delegación Lara, practicado al ciudadano quien en vida respondiera la nombre de E.A.M.M.. Cuya necesidad y pertinencia radica que en la misma ¿e deja constancia que presenta herida en cara externa y tercio inferior del muslo derecho, que produce fractura del fémur derecho y laceración de vasos femorales, y que eu muerte se produce por HEMORRAGIA EX rEERNA. HERIDA POR ALIVIA DE FUEGO.

12) .-Con el Acta de Defunción N 02 de fecha 01-08-05, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Paraíso de San José, de! Municipio J.d.E.L.. en la misma se deja constancia que el ciudadano E.A.M.M., falleció en Agua Negra, el día 24-07-05, a las OQ:30 p.m, a causa de HEMORRAGIA EXTERNA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

13) Con la experticia Hematologica N' 8IO-61S de fecha 02-11-05, suscrita por el experto S.A., adscrito al CICPG Delegación Lara, practicada sobre dos (02) segmentos de gasas impregnadas con: Sangre extraída al cadáver de una persona no identificada (S.I.C) y Sustancia de color rojizo colectada en el sitio del suceso. Cuya necesidad y pertinencia radica que en la misma se deja constancia que la sustancia colectada es de naturaleza hemática y corresponde al qrupo "O", igual que la sangre extraída al cadáver.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado a sufrir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el Art. 407 del Código Penal tomando en consideración la atenuante correspondiente a que no posee antecedentes penales y aplicando la rebaja correspondiente a la admisión de los hechos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano M.J.. QUIÉRALES, titular de la cédula de identidad N° 14.228.787, de 33 años de edad, residenciado en el Barrio La Paz, Sector San J.O., N° 9, frente a !a farmacia La Once, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en ei artículo 405 del Código Penal a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el Art. 407 del Código Penal

SEGUNDO

Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente;

TERCERO

Se ordena la REMISION DE la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO

Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. A.O.M.

LA SECRETARIA,

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