Decisión nº 1E-1578-03 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoPrescripcion De Pena

Vista como ha sido la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de abril de 2003, mediante la cual condeno al ciudadano M.A.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.698.919, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRESIDIO, por los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, LESIONES LEVES, HURTO SIMPLE Y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los Artículos 416, 418, 453 y 457, todos del Código Penal, y definitivamente como ha quedado la referida sentencia, y como quiera que el tiempo de la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedo firme la sentencia, en consecuencia este Tribunal para decidir Observa:

Tenemos que en la doctrina existe un consenso en cuanto a limitar al Ius Puniendi del Estado, o lo que es lo mismo el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica y a la prevención de la inactividad de la Administración de Justicia; lo cual es una necesidad social, que implica fijar un límite al poder del Estado que no se puede mantener de forma ilimitada en el tiempo.

Entonces, el tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito; así ha sido reiterado en la jurisprudencia patria y la extranjera.

En este orden de ideas, el artículo el artículo 112 del Código Penal vigente, establece que:

Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.

5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida

. Sic (negrilla del Tribunal).

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:

... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....

sic.

De lo anteriormente indicado, se puede establecer que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, es decir, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; el transcurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada, lo cual hace que cese la coerción penal, y por ende da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria.-

En el presente caso, el citado ciudadano fue condenado a la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, de los cuales según se desprende del expediente el penado permaneció detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS, QUINCE (15) DIAS Y SEIS (06) HORAS, lo que restados a la pena impuesta, nos da un remante de pena por cumplir de OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS; y conforme a la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, mas la mitad del mismo, es decir debe agotarse el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, CINCO (05) DIAS Y TRES (03) HORAS, evidenciándose que dicha pena prescribió en fecha 21-03-2007, en consecuencia este Tribunal considera que hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la pena impuesta al ciudadano M.A.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.698.919, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes señalado, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de Presidio, así como las accesorias, cuyo cumplimiento fue ordenado al ciudadano: M.A.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.698.919, por Juzgado primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de abril de 2003; razón por la cual, igualmente se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado, en la causa signada con la nomenclatura 1E-1578-03, cursante por ante este órgano jurisdiccional, la cual atañe a los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, LESIONES LEVES, HURTO SIMPLE Y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los Artículos 416, 418, 453 y 457, todos del Código Penal, y se acuerda su L.P.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En virtud que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de Cosa Juzgada, se ordena notificar a las partes legitimadas en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la Ley.

Notifíquense a las partes. Líbrese boleta de notificación al penado y publíquese en cartelera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director de Prisiones del Ministerio Popular de Relaciones de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, informando el contenido del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

Por último se ordena, una vez quede firme la presente sentencia, remitir en estado original las presentes actuaciones al Archivo Judicial, quienes en lo sucesivo resguardarán la presente causa.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. R.D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

Exp.: 1E-1578-03

RDLC/abc.-

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