Decisión nº 023-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN

DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de febrero de 2016

205º y 156º

PONENTE: J.B.U..

EXP. Nro. CA-2059-16VCM

DECISION Nº: 023-16

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 02 de diciembre de 2015, por la ciudadana Y.N.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.377, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A.M.C., en contra de la decisión dictada el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares acordó dejar sin efecto las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 4, 8, 11 y 12 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…

En este orden, se evidencia que la recurrente, tal y como consta en el poder notariado inserto en el folio 29 y 30 del cuaderno especial; se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 32 del presente cuaderno especial, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 24 de Noviembre del año 2015, fecha en la que la (sic) se realizo Audiencia Oral para oír a las partes…hasta el día 02 de Diciembre de 2015, fecha en la cual la ciudadana Y.N.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima, interpuso el recurso de apelación, transcurrieron (03) días hábiles, a saber Lunes 30 de Noviembre; Martes 01 y Miércoles 02 de Diciembre del presente año…”.

Cabe resaltar que de acuerdo a lo indicado en el mencionado cómputo, la Defensa Privada, no dio contestación alguna del Recurso de Apelación. Y ASI SE HACE CONSTAR.

Esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el a quo acá recurrida, es de aquella que podría causar un gravamen irreparable.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.N.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.377, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A.M.C., en contra de la decisión dictada el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares acordó dejar sin efecto las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 4, 8, 11 y 12 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.N.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.377, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A.M.C., en contra de la decisión dictada el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares acordó dejar sin efecto las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 4, 8, 11 y 12 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

(PRESIDENTE y PONENTE)

O.D. CAUFMAN C.M.Q.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQ/ocs/gina*

Exp Nº : CA-2059-16

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