Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 21 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-004715

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA (...) previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 primer aparte y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en agravio de la ciudadana (...), identificada en autos.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

La ciudadana (...) y el ciudadano M.A.R.G., tuvieron una relación sentimental por el lapso de un año y medio aproximadamente, culminando el noviazgo en mayo del presente año en virtud de la conducta agresiva y de hostigamiento por parte de este ciudadano, que dio motivo para que la misma lo denunciara ante un organismo policial el cual le impuso las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 en sus numerales 5to y 6to, de la Ley Especial, consistentes en no acercarse a la victima Alaba M.R. y no ejercer actos de persecución, acoso, hostigamiento y amenazas, medidas que incumplió en a cabalidad en razón de que en reiteradas oportunidades este sujeto entro a su vivienda valiéndose de su astucia para acosar a la victima, la llama todas las noches hostigándola manifestándola que si no era de el no iba a ser de nadie mas, en varias oportunidades la obligo a mantener relaciones sexuales con el sin el consentimiento de ella todo esto bajo amenazas de muerte, a lo cual A.R. accedía toda vez que sentía temor que llevara a cabo sus amenazas de matarla a ella o a un miembro de su familia, el ultimo de estos hechos ocurrió el día 30-10-12, ese mismo día siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente el realizo una llamada indicándole a A.R. indicándole que se fuera a su casa y como ella le manifestó que no, el le indico que ella sabia de lo que era capaz el, infundiéndole temor, ahora bien al día siguiente 31-12-2012, siendo aproximadamente la s02:30horas de la mañana, la ciudadana A.R. estaba durmiendo en su habitación, cuando repentinamente siente que le tocan el hombro y se percata de que es M.R., amenazándola de muerte o a sus hijos, si ella no accedía a irse con el, en razón de todo esto t de su perturbación emocional y de zozobra, la misma accedió a irse con el, siendo las 03:30 de la mañana del mismo día, cuando iban pasando por el cementerio nuevo de esta ciudad, se percatan de que hay una patrulla policial…

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Tercera en el siguiente orden:

EXPERTOS:

  1. Testimonio de la experta LUISAMARIA DÍAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, quien realizo VALORACIÓN PSICOLOGICA, practicada a la victima (...), en fecha 06-11-2012, signada con el oficio numero N° 37182012.

    FUNCIONARIOS:

  2. Testimonio de los Funcionarios actuantes OFICIALES ENRIQUE ZABALETA Y W.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.V.d.C.d.P.d.E.L., quienes levantaron el ACTA POLICIAL, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO.

    TESTIGOS:

  3. Declaración de la ciudadana (...), (...), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

    DOCUMENTALES:

  4. RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, signado con el Nº 37182012, DE FECHA 06-11-2012, suscrito por la experta Psicóloga LUISAMARIA DÍAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración psicológica de la víctima.

    DE LAS MEDIDAS RATIFICADAS:

    Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

    En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA (...) previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 primer aparte y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en agravio de la ciudadana (...), identificada en autos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima y de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.

    Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente ratificar el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, tal como fue dictada en audiencia para la calificación de flagrancia en fecha 31 de octubre de 2012 . Y ASI SE DECIDE.

    INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

    Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La intervención del equipo tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

    ORDEN DE APERTURA

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano M.A.R.G., (...), por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA (...) previstos y sancionados en los Artículos 40, 41 primer aparte y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en agravio de la ciudadana (...), identificada en autos.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Se acuerda el abordaje por parte del Equipo Interdisciplinario de conformidad con los Artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02

    ABG. N.G.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR