Decisión nº 371-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000078

ASUNTO : VP02-O-2013-000078

DECISIÓN Nº 371-13.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.Q.V.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 21-11-2013, acción de amparo, inserta a los folios (01 al 06), interpuesto por el Abogado J.R. CAMPOS ALVAREZ, […], inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 83.231, actuando con la cualidad de abogado defensor del ciudadano M.C.M., […], con fundamento en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido se observa:

I

DE LA COMPETENCIA:

La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptuando que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, al expresar que “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia n° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando estableció:

De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante

.

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones emanadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. Así se Declara.

II

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

CAPITULO I DE LOS HECHOS PARTE I DEL RECURSO PUNTO UNO:

Ejerzo formal Recurso de A.C. en contra de la decisión o sentencia No. 1.026-11 de fecha 02 de Septiembre del año 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Control a cargo del Juez FRANCISCO LÓPEZ ALMAO, cuyo domicilio procesal se encuentra entre la Avenida 14 y 15, entre Calles 97 y 98, sede del Palacio de Justicia en el área Penal, Primer Piso, Juzgado Sexto de Control, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE II

FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO.

PUNTO UNO:

Fundamento esta pretensión en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PARTE III

NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS.

PUNTO UNO:

Se infringe por Inobservancia los artículos 49 Ordinal Io y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de Igualdad de las Partes, El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

PARTE IV

ANTECEDENTES DE LA PRESENTE CAUSA.

PUNTO UNO:

EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA CARENTE DE FIRMAS:

En efecto ciudadanos Magistrados, en fecha 01 de Septiembre del año 2011, el Fiscal Noveno J.L.R. procedió a desalojarnos de mí oficina ubicada en la Avenida 5 con Calles 97 y 98 en un Edificio ubicado al lado del Banco de Venezuela, por un presunto delito de INVASIÓN lo cual es totalmente falso. Dicho inmueble me pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia el cual se consigna en copia certificada marcado con la letra "Ax'. De igual manera el Fiscal Noveno procedió a desalojar a mi representado M.C.M. de su oficina, quien iba acompañado con funcionamientos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Policía del Estado Zulia. En dicha actuación no se dejó c.d.d., por lo cual tuvimos que acudir a un Tribunal de Municipio de Maracaibo para que dejara c.d.D. que aún recae sobre nosotros. Es decir, se practicará una inspección ocular por ante ese Tribunal de Municipio. Pero los más cumbre aún que al momento del desalojo por la situación de nerviosismo que teníamos, puesto que nos estaban amenazando que sino desalojábamos el Edificio nos iban arrestar y se nos escapo revisar la sentencia de Medida Cautelar Innominada de Desalojo o Desocupación, encima de que no estaba dirigida en nuestra contra, también al investigar posteriormente el expediente nos damos cuenta que se materializó carente de la firma tanto del Juez como del Secretario del Tribunal Sexto de Control, razón por la cual adquirimos una copia certificada y consignamos con el presente escrito marcada con la letra "B" y de igual manera se consigna la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio, marcada con la letra "C".

CAPITULO II DEL DERECHO PARTE I

Se infringe por Inobservancia el Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes. PUNTO PREVIO: PUNTO I LA SENTENCIA CARENTE DE FIRMAS.

En efecto ciudadanos Magistrados. Resulta que en fecha 01 de Septiembre del año 2011, el Fiscal Noveno se presentó en nuestras oficinas con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con una supuesta orden de desalojo y bajo amenaza de arresto nos obligó a desalojar los inmuebles, no dejando actuaciones, es decir, no dejando c.d.D. así como los muebles que se encontraban allí. Nosotros en el momento del desalojo y a consecuencia de la amenaza de arresto que produjo cierto nerviosismo se nos olvidó solicitar la orden de desalojo emitida por el Juzgado Sexto de Control. Posteriormente al desalojo acudimos tanta a la referida

Fiscalía como por ante el Juzgado y nos percatamos que la decisión de carácter preventivo carecía tanto de las firmas del Juez del Tribunal como la del Secretario y aún así bajo esta situación irregular se ejecutó. Solicitamos una copia certificada

de la misma bajo las condiciones en que se encontraba así como ciertas actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quese encontraban en el expediente y se acordó la petición, lo cual evidentemente nos colocó en un gran Estado de Desigualdad, Indefensión y Violación al Debido Proceso establecidos en el Artículo 21, 49 ordinal Io y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establecen estos principios fundamentales del ordenamiento jurídico. Dicha sentencia está revestida de Nulidad Absoluta.

Dispone el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. "Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que las hayan dictado y por el Secretario del Tribunal. La falta de firmas del Juez o Jueza y del Secretario o Secretaria producirá la Nulidad del Acto".

Razón por la cual solicitamos la nulidad de la Sentencia objeto de Amparo y que se consigna con el presente escrito marcada con la letra "B", en copia certificada. Dicha copia certificada surte los mismos efectos legales que su original de conformidad con el artí culo 1.384 del Código Civil y la Sentencia no tiene ningún efecto jurídico sin las firmas.

PARTE II

La sentencia de desalojo está dirigida a otras personas en efecto ciudadanos Magistrados la Sentencia de la Medida Innominada Cautelar de Desalojo dictada por el Juzgado Sexto de Control en fecha 02 de Septiembre del año 2011, fue dictada después del desalojo y sin las firmas, antes indicadas y dirigidas a ejecutar en contra de R.A.P.O., titular de la cédula de identidad No. V-4.530.767, J.G., B.S. y M.C.G., y nunca en nuestra contra, es decir, nunca en contra de J.R. CAMPOS ALVAREZ, […], y M.C.M., es decir, que somos unos terceros en la presente causa, colocándonos en Estado de Desigualdad, Indefensión e Infracción al Debido Proceso, contenidos en los artículos constitucionales antes referidos, con cuales se infringen por Inobservancia. Hechos estos que nos han causado un daño irreparable.

Dispone el artículo 346 Ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable analógicamente.

La Sentencia contendrá:

Ordinal Io: La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal".

Razón por la cual se concluye que nosotros como imputados no estamos identificados en la sentencia, lo cual hace que este investida de Nulidad Absoluta.

CAPITULO III DEL PETITUM

PARTE I

DE LA NULIDAD.

PUNTO UNO:

Por todas y cada una de las razones antes expuestas es la causa por la cual acudo por este juzgado con la representación acreditada a los efectos de solicitar:

PRIMERO

Se admita el presente Amparo y se le dé el cuso legal pertinente.

SEGUNDO

Declárelo CON LUGAR y Anule la Sentencia de fecha 02 de Septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Control y se restablezca la situación jurídica infringida.

PUNTO DOS: DOMICILIOPROCESAL:

[…]

PUNTO TRES:

Consigno en éste acto Sentencia de la Corte de Apelaciones Sala No. 2 con sede en Maracaibo, por cuanto se ejerció el Recurso de Apelación de fecha 27 de Agosto de 2012. Dejo al salvo la Revisión de Oficio que este Tribunal pueda hacer.

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

De las actas que integran la presente causa, se constata que el accionante interpone Acción de A.C., contra la decisión N° 1026-13, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de Septiembre de 2013, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La Acción de A.C., constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la República:

Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..

(Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).

Consideran quienes aquí deciden que, en materia procesal penal, el legislador así como ha dispuesto los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(Sentencia citada supra), (Subrayado nuestro).

Considerando esta Alzada que de acuerdo a lo anterior, la acción autónoma de A.C., constituye la protección a los derechos o garantías constitucionales que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos y garantías constitucionales así como el restablecimiento inmediato de éstos, sólo es procedente cuando se han agotado otros medios de impugnación ordinario, tales como el recurso de revisión, revocación y apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Bajo esta óptica, la doctrina y la jurisprudencia señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de A.C., que ésta se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias el accionante no las utiliza, sino que recurre a este procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el M.T. de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:

...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).

Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:

...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

(Sentencia N° 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001), (Subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente ha establecido en Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...

. (Subrayado y negrillas nuestras).

La misma Sala, con ponencia del Magistrado antes mencionado, en sentencia N° 11-0244, de fecha 12-02-2012, dejó sentado lo siguiente:

En efecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Quienes aquí deciden observan que, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente la accionante, no agotó las vías jurídicas ordinarias (mecanismos procesales existentes), que le consagra la norma procesal adjetiva, a los fines de lograr el propósito que persigue; ya que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de Apelación y el de Casación, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido así lo dispone el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:

…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de a.c. no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…

En consecuencia, esta Alzada considera que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia antes señaladas, así como de la revisión realizada a las actas que conforman la presente acción de amparo, se constata que la accionante tenia recurso de apelación contra la decisión N° 1026-13, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de Septiembre de 2013; en tal sentido, observan quienes aquí deciden, que la accionante, interpuso la presente acción de amparo sin recurrir a la vía judicial preexistente, en tal razón, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado J.R. CAMPOS ALVAREZ, actuando con la cualidad de abogado defensor del ciudadano M.C.M., de conformidad con el artículo 6 ordinal 4° del La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA (E),

ABOG. P.U.N..

RAQV/Isabelazuaje

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000078

ASUNTO : VP02-O-2013-000078

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