Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004012

ASUNTO : LP01-P-2008-004012

RESOLUCIÒN JUDICIAL

LAS PARTES:

JUEZ: C.L.M.Z.

SECRETARIA: YANIRA LOBO GUILLEN

INVESTIGADA: MARÌA J.A.D.

FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÙBLICO

DELITO: DESACATO A DECISIÒN JUDICIAL

VICTIMA: LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA.

Vista la audiencia especial celebrada el 18 de diciembre del año 2008, para resolver la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de conformidad con el 318 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en el artículo 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 19, 318.3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la siguiente decisión:

PUNTO PREVIO

El ciudadano juez de control 5 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, deja expresa constancia, que una vez realizada la audiencia entramos en el receso navideño del mes de diciembre 2008, quedando sin fundamentar la misma, dentro del lapso legal señalado en la norma adjetiva penal. Así mismo, dejó expresa constancia que el volumen de causas entrantes con detenidos es alto, así, como los actos con detenidos, solicitudes de presentaciones de imputados en situación de flagrancia, rueda de reconocimientos con detenidos, ordenes de aprehensión, medidas de protección a las víctimas, autos de apertura a juicio con detenido, traslados y constitución del Tribunal en fuera de la ciudad en el sector El Valle Grande, para la destrucción de Estupefacientes y psicotrópicos, sentencias condenatorias por admisión de los hechos con detenido y causas de amparos Constitucionales con detenido, han sido las causas, por las cuales este Tribunal, pasa a motivar el día de hoy, el presente sobreseimiento, resolviendo con prioridades a todo lo arriba mencionado, es decir a todas esas solicitudes, que si bien es cierto el caso de la ciudadana M.J.A.D., es bien importante, para este Tribunal, no es tan menos cierto, que las presentaciones con detenidos deben ser resueltas en forma inmediata y expedita.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA:

M.J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.035.723, venezolana, casada, nacida en fecha 07-01-1966, de 42 años de edad, ocupación asistente administrativa, hija de J.d.D.A. y M.C.D., domiciliada en la Avenida Las Americas, Residencias Independencia, Edificio Pichincha, piso 4, apartamento 4-4, teléfono. 0426-5716869, M.E.M., quien fue impuesta del precepto constitucional y la misma manifestó su deseo de declarar como quedó plasmado en el acta levantada señalando lo siguiente:

….El juicio por desacato comienza con un régimen de vista abierto que le es otorgado al ciudadano A.M., ya que la niña manifiesta en diversas entrevistas no querer ver a su padre. Mi defendida ha conminado a la niña a tener un acercamiento con el padre sin embargo la niña no quiere ver a su padre. La niña tiembla cuando lo ve. La niña no desea ver a su padre, por lo que la niña, la ciudadana no ha incurrido en delito de desacato ya que es la niña la que no quiere ver a su padre, estamos de acuerdo con la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta, es todo….

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DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

En fecha cinco (5) de diciembre de 2005, el Despacho Superior recibe oficio 6391, actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio a los efectos de investigar un presunto delito de desacato, esto en virtud, de que la investigada en este caso impedía la visita del padre a su hija L.G.M.A., régimen este establecido para el padre por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción, por cuanto la ciudadana juez, solicitó se determinara un presunto delito contra la Administración de Justicia como lo es el desacato de una orden judicial, mediante decisión jurisdiccional.-

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, el Despacho Superior remite actuaciones registradas bajo el Nº 14FS93305, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Pùblico a los efectos de investigar un presunto delito de desacato, esto en virtud, que la investigada en este caso impedía la visita del padre a su hija L.G.M.A., régimen éste establecido para el padre por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción.

En fecha 31 de diciembre del año 2006, la fiscalía segunda del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la mencionada ciudadana MARÌA J.A.D., por cuanto el hecho del proceso no se realizó ya que la ciudadana antes mencionada no ha desacatado la decisión judicial, y el régimen de visitas convenidos no se ha cumplido por razones que no le son imputables a la investigada, sino en todo caso, es la propia niña L.G.M.A., la que no quiere compartir con su padre A.M.L., por lo que la fiscalía instó a las partes a ventilar lo referente al régimen de visitas una vez más por un Tribunal competente en la materia.-

El día doce (12) de junio del año 2006, la ciudadana Juez de Control 6 de este Circuito Judicial Penal, le da entrada a la anterior solicitud de sobreseimiento.

En fecha trece (13) de julio del año 2006, se realiza audiencia especial para resolver sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual fue declarado SIN LUGAR.-

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, el Tribunal Sexto de Control, dicta auto declarando firme la sedicente decisión proferida por ese Despacho y remiten las actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida.-

En fecha seis (6) de noviembre del año 2006, el respetable fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, J.A.G., procede a RECTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 323 el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 31 numeral cuarto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el sobreseimiento del expediente numero 14F2-1053¬05 y conocido por ese Tribunal de Control Número seis, bajo la nomenclatura LP01-P-2006-002847, en cuyo contenido reposan las actuaciones y acto conclusivo de sobreseimiento sobre la hipótesis del delito de DESACATO y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niño y del Adolescente, en la cual se refleja como investigada la ciudadana M.J.A.D., en perjuicio de la Administración de Justicia, sobreseimiento este, solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 31 de mayo de 2006 y negada tal petición por ese Tribunal de Control en resolución de fecha 17 de julio, rectificación que efectúa esa Fiscalía Superior.-

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2008, se recibió la presente causa por distribución y se le diò entrada a la misma y el curso de ley correspondiente y se fijó audiencia especial para oír a todas las partes el día 18 de diciembre del año 2008, a las 9:30 de la mañana respetando la agenda única, que se comparte con el Tribunal de Control 6, igualmente la sala de audiencias, teniendo preferencia para fijar las causas con detenidos, que son múltiples a diario por el exceso de trabajó captado por este Tribunal de control.-

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2008, se celebró la audiencia especial para que una vez escuchada la solicitud fiscal , así como a la investigada MARÌA J.A.D., compartiendo este Tribunal el criterio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 y 4, por cuanto de la basta investigación se determinó que la ciudadana MARÌA J.A.D., no ha cometido delito alguno contra la Administración de Justicia, por lo que la fiscalía no encontró elementos de convicción que la impliquen en el delito de DESACATO A DECISIÒN JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en virtud que se desprende de la investigación que es la propia niña L.G.M.A., la que asume una actitud contumaz, reiterada y continuada de no querer ver a su padre A.M.L., al punto de negarse a salir y compartir con el ciudadano .-De igual manera, se observa que la presente investigación penal se inició el día 16 de diciembre del 2005, transcurriendo hasta el día que se celebró la audiencia mas de tres (3) años lo cual supera la pena que dado caso se le pudiera imponer a la investigada.- Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 y 4, por cuanto de la basta investigación se determinó que la ciudadana MARÌA J.A.D., no ha cometido delito alguno contra la Administración de Justicia, por lo que la fiscalía no encontró elementos de convicción que la impliquen en el delito de DESACATO A DECISIÒN JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en virtud que se desprende de la investigación que es la propia niña L.G.M.A., la que asume una actitud contumaz, reiterada y continuada de no querer ver a su padre A.M.L., al punto de negarse a salir y compartir con el ciudadano A.M.L.. En base a lo expuesto por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público se acordó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 y 3, debido a la basta investigación se determinó que la ciudadana MARÌA J.A.D., no ha cometido delito alguno contra la Administración de Justicia, por lo que la fiscalía no encontró elementos de convicción que la impliquen en el delito de DESACATO A DECISIÒN JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en virtud que se desprende de la investigación que es la propia niña L.G.M.A., la que asume una actitud contumaz, reiterada y continuada de no querer ver a su padre A.M.L., al punto de negarse a salir y compartir con el ciudadano A.M.L..-

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que se señaló anteriormente.En fecha 19 de diciembre del año 2005, la Fiscalía Segunda recibe actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior, relacionadas con un presunto DESACATO JUDICIAL por parte de la ciudadana: M.J.A.D., madre de la niña L.G.M.A., de siete años de edad, por un presunto incumplimiento al régimen de visitas establecido para el padre de la niña antes mencionada ciudadano: A.M.L., según decisión de fecha 31-05-2005, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, esa representación Fiscal una vez recibida las actuaciones provenientes del Despacho Fiscal Superior del Estado Mérida, apertura la respectiva investigación a los fines de practicar todas las diligencias procesales necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, objeto del proceso es decir el presunto Desacato Judicial, en fecha 31-05-06, emite el Acto Conclusivo, el Sobreseimiento de la Causa, no siendo decretado el mismo en fecha 20-07-06, por la Juez de Control N° 06, Abg. M.M.d.E.. Rectificado el mismo el Fiscal Superior Abg. J.A.G. en fecha 06-11-06. Vistas las opiniones contrarias le tocó conocer a la fiscalía Cuarta Fiscal en fecha 07-11-06, Y a los fines de dar cumplimiento se procedió a practicar nuevas diligencias de rigor para el esclarecimiento del caso, arrojando como resultado que es la propia niña L.G.M.A., la que asume una actitud contumaz, reiterada y continuada de no querer ver a su padre A.M.L., al punto de negarse a salir y compartir con el ciudadano A.M.L., lo cual no puede imputársele a la investigada el delito de desacato encuadrando perfectamente dentro de lo que fundamenta el 318 .1 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo, como consecuencia al tiempo transcurrido en dicha investigación podemos decir que el delito que se le investiga a la ciudadana MARÌA J.A.D., es el tipificado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, DESACATO A DECISIÒN JUDICIAL, , cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, siendo su término medio normalmente aplicable de un (01) año y tres (3) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable una vez culminado el proceso, un (1) año y tres (03) meses de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el cinco (5) de diciembre del año 2005, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de tres (3) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

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Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el ciudadano Juez deja expresa constancia, que a la audiencia asistió el ciudadano A.M.L., quien se subrogo el carácter de víctima, difiere quien de dicha condición procesal en la presente investigación quien decide, debido que al escucharlos a todos, se determinó que la verdadera víctima del presunto delito investigado DESACATO A DECISIÒN JUDICIAL, es la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA VENEZOLANA, y no el ciudadano A.M.L., por cuanto, no tiene cualidad, debido a que el interés, ò no, de sostener el presente proceso, es la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, como lo señala el artículo 11 del Código Procesal Penal, como Titular de la acción Penal, obligado a ejercerla y en el presente caso, representó los intereses de la Administración de Justicia como víctima del presunto delito tantas veces descrito, por mandato de nuestra Carta Magna, con asentimiento en el artículo 285 de la Constitución.-.Y así se decide.-

Decisión

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de MARÌA J.A.D., por la presunta comisión del delito de DESACATO A DECISIÒN JUDICIAL, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por todo lo antes expuesto, la investigación arrojó como resultado que es la propia niña L.G.M.A., la que asume una actitud contumaz, reiterada y continuada de no querer ver a su padre A.M.L., al punto de negarse a salir y compartir con el ciudadano A.M.L. y a mi manera de ver, no puede imputársele a la investigada el delito de desacato, encuadrando perfectamente dentro de lo que fundamenta el 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, habiendo trascurrido mas de tres (3) años sometida a una investigación la ciudadana MARÌA J.A.D., prescribió la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes fiscalía Cuarta e investigada MARÌA J.A.D., sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.

Sria.

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