Decisión nº 360-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 27 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-16403-14

ASUNTO : 8C-16403-14

DECISIÓN N° 360-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho C.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.005, en su carácter de defensor de la ciudadana M.M.C., contra la decisión N° 1383-14, dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana M.M.C., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA POR MEDIO DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 285 y 296A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decretando como sitio de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con sede en la ciudad de Caracas. TERCERO: Declaró sin lugar las solicitudes de nulidades realizadas por la defensa privada, relativa a las actuaciones que integran la investigación. CUARTO: Ordenó la realización de una evaluación psicológica- psiquiátrica a la ciudadana M.M.C., con el Departamento de Medicatura Forense del Área Metropolitana, remitiendo una vez realizada la misma, las resultas a ese Juzgado. QUINTO: Autorizó la interceptación de los teléfonos y abonados especificados en el registro de cadena de custodia, de conformidad con el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA M.M.C.

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho C.G.R., en su carácter de defensor de la ciudadana M.M.C., interpuso su recurso, basado en los siguientes argumentos:

Alegó la defensa, que con ocasión del acto de presentación realizado en contra de su representada, se le solicitó a la Jueza de Control, de forma oral, se pronunciara acerca de la nulidad de las actuaciones integrantes de la investigación, por presentar incongruencias entre lo establecido por los funcionarios actuantes y lo expresado por la ciudadana M.M.C..

Expuso el representante de la imputada, que al término del mencionado acto, la Jueza se limitó a exponer de manera verbal, que admitía y declaraba con lugar lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, y declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, posteriormente, y levantada el acta respectiva, se evidenció como la a quo, se limitó en su parte motiva a transcribir las actas policiales, a establecer vaga e incoherentemente la relación entre el derecho, lo alegado por la Representación del Ministerio Público y la concatenación de todo esto, con el procedimiento penal, subsecuentemente, realizó un análisis superficial de lo esgrimido y peticionado por la defensa, en conjunto, con lo declarado por la ciudadana M.M.C., y procede a declararlo sin lugar, sin fundamento coherente, lógico y ajustado a derecho.

Manifestó el recurrente, que con posterioridad la Jueza de Control, comenzó con la parte dispositiva del acto, resolviendo en seis (06) puntos específicos, algunos de los planteamientos presentados en la audiencia, declarando sin lugar las nulidades solicitadas fundadamente, sin entrar a considerar lo alegado en el acto de presentación y de igual forma, la remisión de la imputada a la Medicatura Forense del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez explicado lo anterior, procedió el apelante, a determinar los errores no subsanables en los que estimó incurrió la Jueza de Instancia, en la decisión impugnada:

  1. - La defensa de la ciudadana M.M.C., solicitó la nulidad del procedimiento de aprehensión, planteando la incongruencia existente entre la detención practicada por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ya que la misma fue realizada en forma arbitraria e ilegítima, sin estar apegada a los parámetros establecidos en el procedimiento penal, alegando la inexistencia de la posible comisión de un delito en flagrancia, lo cual puede corroborarse con el contenido de los mensajes emitidos a través de la cuenta en la red social twitter: @ marletmaga, donde se evidencia que el último de ellos, fue emitido en fecha 14/10/2014, es decir, trece (13) días antes del supuesto monitoreo realizado por dichos funcionarios y la posterior detención, aunado al hecho cierto y demostrable, que los mismos nunca acudieron por ningún medio a la Fiscalía con la finalidad de informar dicha situación, y por ende, solicitar la apertura de una investigación y de ser el caso, la emisión de una orden de aprehensión en contra de la referida ciudadana por parte del órgano judicial competente, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de manera temeraria y bajo engaño, a realizar la aprehensión en la sede de dicho organismo, una vez que la misma acude debido a la coacción realizada en su contra, al detener ilegítimamente a uno de sus hijos y realizarle una llamada telefónica para informarle de ello y solicitarle hiciese acto de presencia.

    En relación a este punto, esgrimió el abogado defensor, que la Jueza procedió a evaluar erróneamente y superficialmente los parámetros establecidos por la n.p.a. para decretar la aprehensión en flagrancia y por ende, el decreto de una medida privativa de libertad, sin entrar a conocer en detalle de los diversos elementos que deben ser considerados para el dictamen de la misma, relacionando cada uno de ellos con este caso en particular, tal es el caso, cuando en sus fundamentos establece que la pena que pudiera llegar a imponérsele es mayor de diez (10) años, no obstante, de una mera aplicación de dosimetría penal, se obtiene que los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, nos encontramos con una pena máxima de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, demostrando la errónea aplicación de los cómputos realizados, para el sustento de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por exceder los diez (10) años de la pena a imponer.

    Indicó el profesional del derecho, que la Jueza de Control estableció una serie de decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que al ser evaluadas en su contenido no guardan relación con los alegatos de la defensa y mucho menos, con el caso bajo estudio, tanto es así, que uno de los fundamentos de su decisión es el fallo N° 2176, de fecha 12/09/12, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y la mencionada decisión no existe, lo cual puede verificarse en la pagina web de dicho ente, lo que conlleva a pensar, que el fundamento de la Jueza de Instancia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendida, está viciado en su contenido y forma, siendo uno de los respaldos de la recurrida, que la defensa puede solicitar en cualquier momento la revisión de la medida otorgada, una vez que exista una variante en las circunstancia que originaron su decreto inicial.

    Sostuvo el impugnante, que analizado el contenido de la decisión recurrida, se respalda la tesis de la defensa en relación a la competencia otorgada al Ministerio Público, para la consideración de un decreto de flagrancia, siendo el único con la potestad para evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados con la posible comisión de un hecho punible, y no como nos encontramos en el presente procedimiento, donde luego de TRECE (13) DÍAS, los funcionarios arbitrariamente procedieron a realizar la detención ilegítima de su patrocinada, en virtud de una prefabricada flagrancia.

    Esgrimió el apelante, que de los planteamientos antes esbozados, se desprende dos circunstancias de sumo cuidado, la primera de ellas, la práctica de una aprehensión arbitraria y contraria a derecho, y segundo, la falta de logicidad y fundamentos por parte del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para decretar una medida de privación contra la ciudadana M.M.C., considerando que la misma debe ser anulada, ordenando la libertad inmediata de la referida ciudadana.

  2. - Una vez iniciada la audiencia de presentación de la ciudadana M.M.C., la defensa puso de manifiesto ante el Tribunal Octavo de Control, que la ciudadana padecía de un trastorno psicológico conocido como síndrome ansioso-depresivo, y que la misma, recibía desde hace diecinueve (19) años tratamiento médico (psicológico-psiquiátrico) a los fines de controlar y buscar una mejoría en su estado de salud, el cual ha ido de forma degenerativa socavando su aspecto físico y emocional, lo que la conllevó a sufrir una severa crisis hace varios meses, ocasionada por situaciones de índole personal y familiar que devinieron en un aislamiento personal y limitaciones en su área socio-afectiva, acotando la defensa en esa oportunidad de la presentación de imputado, que su representada había sido recluida en el Hospital Psiquiátrico de esta ciudad, debido a dicho trastorno en su psiquis afecta su capacidad de discernir y de desarrollarse totalmente como ser humano, y a pesar de poder llevar a cabo ciertas labores cotidianas, debiendo ser monitoreada constantemente por sus dos hijos, con quienes habita en razón de su cuidado y las atenciones que requiere, indicándole a la Juzgadora que estaba en presencia de una persona con características de inimputabilidad, por cuanto la misma, no se encuentra en su pleno y cabal desenvolvimiento como persona, aunado al hecho que la misma se encuentra medicada a los fines de controlar dicho trastorno, debiendo asistir periódicamente a consultas con el especialista, sustentado este alegato con el informe psicológico de fecha 27-10-14, suscrito por el Psicólogo G.D., adscrito al Centro Clínico La Victoria de la Secretaria de Salud del estado Zulia, el cual fue consignado ante el Tribunal, el cual merece fe pública, por cuanto fue emitido por ese ente gubernamental, y solicitándole a la Juzgadora fuese desechada la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Representación Fiscal, y posterior traslado al centro de reclusión ubicado en la ciudad de Caracas, por considerar la defensa que la medida de coerción no se ajustaba a derecho, por cuanto de los presupuestos jurídicos e imputados no cubrían los extremos exigidos por la ley para la aplicación de la respectiva medida de privación.

    Consideró, quien ejerció el recurso de apelación, que la medida privativa de libertad impuesta a su representada y su reclusión en un organismo ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, es desproporcionada y excesiva, por cuanto es del conocimiento del Tribunal a quo, que el asiento principal de los intereses de su representada y de su entorno familiar, así como el de su Juez natural, y es por ello que se solicitó su reclusión en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de esta ciudad por ser una sede adecuada y donde la misma, podría recibir correctamente su respectivo tratamiento médico, no delegando esta responsabilidad en un tercero, por cuanto es su familia quien vela por ello, procediendo a hacer caso omiso la Juzgadora, de todas estas circunstancias planteadas para su valoración, obviando directamente el contenido del artículo 62 del Código Penal, pretendiendo subsanar dicha situación con la remisión a la práctica de evaluaciones psicológicas y psiquiátricas por ante la Medicatura Forense del Área Metropolitana de Caracas, originándose así una situación mucho más gravosa que la simple reclusión en un centro de detención, por cuanto la ciudadana M.M.C., es una señora de cincuenta y cinco (55) años de edad, con graves trastornos en su psiquis, fue arrebatada de su ambiente de desarrollo y libre desenvolvimiento, sin justificación existente para ello.

    Afirmó el recurrente, que en el presente caso, se evidencia una falta considerable por parte de la Juzgadora, al desconocer la solicitud presentada por la defensa, en atención a las condiciones de salud de la ciudadana M.M.C., violentando los principios y deberes, tanto constitucionales como legales, que rigen el procedimiento penal, y específicamente, la tutela judicial efectiva, que ordena que los Jueces deben ser garantes en todo estado y grado del proceso, haciendo que se cumplan los preceptos jurídicos aplicables y velando por el respeto de los derechos inherentes al ser humano.

    En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensa técnica solicitó, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia revoque la decisión impugnada, decretando una medida menos gravosa, y se ordene el traslado inmediato de la ciudadana M.M.C., a la ciudad de Maracaibo, e igualmente, ordene la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), todo ello con el firme propósito de subsanar los vicios cometidos en el procedimiento.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

    Las profesionales del derecho A.M.S. y ALJADYS E.C.C., en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

    Planteó el Ministerio Público, que en cuanto a los fundamento explanados en el escrito recursivo, destaca que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y con la misma no se violan los derechos garantizados constitucionalmente relativos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto:

  3. - Se evidencia de las actas, que conforman la investigación, la existencia cierta de dos hechos punibles, que merecen penas corporales, y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos como lo son, los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA POR MEDIO DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA.

  4. - Se evidencia plenamente de las actas procesales que conforman el expediente, elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es presuntamente autora y/o partícipe de los delitos que se le atribuyen, igualmente se evidencia que la aprehensión de la ciudadana M.M.C., fue producto de un trabajo de inteligencia, circunstancia esta que quedó establecida en el acta de investigación policial, de la cual se desprende que el día jueves 27 de octubre de 2014, la ciudadana M.M.C. fue detenida por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas de la Base Territorial Sebin-Maracaibo, quienes mediante el monitoreo de las redes sociales Twitter, pudieron apreciar que un usuario que se hacía llamar @ marletmaga estaba difundiendo mensajes, que incitaban al odio y a la violencia, intimidación pública, por lo que procedieron a realizar labores de contrainteligencia a los fines de identificar plenamente a la persona que difundía estos mensajes, dando como resultado que se trataba de una ciudadana que respondía al nombre de M.M.C., trasladándose los funcionarios hasta el lugar donde la misma se encontraba ubicada, donde se entrevistaron con la misma, a quien le informaron el motivo de su presencia, quedando la misma detenida preventivamente, y se le incautó el equipo de computación, así como el teléfono celular, citando los elementos de convicción con los cuales se fundamentó la imputación realizada por el Ministerio Público, y en los cuales se sustentó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

  5. - Se constata de las actas procesales que conforman el expediente, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto, la pena que podría llegar a imponerse en el caso de resultar condenada la imputada, es superior a diez (10) años, y la magnitud del daño causado.

    En lo que respecta, a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, plantearon las Fiscales, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez dan lugar, a la aplicación de las medidas necesarias para asegurar los f.d.p., una vez que se estimen concretadas las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación, cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa.

    Quienes contestan el recurso interpuesto, estimaron preciso señalar, que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria, y de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto principal la preparación del juicio oral y público, en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por tal razón el Ministerio Público a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Expresaron las Representantes Fiscales, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    Para ilustrar sus argumentos, las Fiscales del Ministerio Público, citaron la decisión N° 175-07, de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En el aparte denominado “SOLICITUD”, peticionaron las Representantes del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso interpuesto, y se confirme la decisión impugnada, en cuanto a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana M.M.C..

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia tanto con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, proferidas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración del acto de presentación de imputado, en virtud de la investigación dirigida por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana M.M.C., por la presunta comisión de los delitos de de INSTIGACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA POR MEDIO DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 285 y 296A del Código Penal.

    En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la N.P.A., encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.

    Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    . (El subrayado es de la Sala).

    A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

    Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...

    Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

    “…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:

    “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)

    En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

    …El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…

    . (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)

    Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

    ...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).

    En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…

    . (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

    Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

    Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    Destacan las integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

    Por su parte, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

    En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

    A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

    Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

    . (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

    Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

    Cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, por cuanto la Juzgadora, no consideró que en el caso bajo estudio debía aplicarse para la tramitación del asunto, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud que las penas por los delitos imputados, no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, y que los hechos punibles objeto de la presente causa, no atentan contra el patrimonio público, contra la administración de justicia, ni contra la independencia y la seguridad de la nación, es decir, no se encuentran contemplados en la excepción contenida en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Cuerpo Colegiado, estima necesario explicar lo afirmado anteriormente, con relación a que los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA POR MEDIO DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 285 y 296A, no atentan contra el patrimonio público, la administración pública ni contra la independencia y la seguridad de la nación, puesto que la víctima es el ORDEN PÚBLICO, y en tal sentido resulta ineludible precisar lo que se entiende por orden público:

    El orden público se define como aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades, individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos. El orden público es sinónimo de un deber, que supone en general en los ciudadanos, de no perturbar el buen orden de la cosa pública.

    Por orden público se delimita el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios fundamentales de la sociedad, de una institución o de las garantías precisas para su subsistencia, es decir, se traduce en el normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales reconocidos en las leyes.

    Son actos contrarios al orden público: 1.- Los que perturban el ejercicio de los derechos fundamentales de la nación o atenten contra su unidad espiritual, nacional, política y social. 2.- Los que alteren el normal funcionamiento de los servicios público y la regularidad de los abastecimientos y de los precios. 3.- Los paros colectivos o suspensiones ilegales de empresa. 4.- Los que originen tumultos en la vía pública y cualquiera coacción, amenaza o fuerza con armas o explosivos. 5.- Las manifestaciones o reuniones ilegales y aquellas que originen desórdenes o violencia, con inclusión de los espectáculos públicos. 6.- Todos aquellos por los cuales se propague, recomiende o provoque la subversión o se haga la apología de la violencia. 7.- Los atentados contra la salubridad pública y las transgresiones de las disposiciones sanitarias para evitar epidemias y contagios colectivos. 8.- Excitar al incumplimiento de las normas relativas al orden público y a la desobediencia de la autoridad y sus agentes y 9.- Los que de cualquier otro modo alteren la paz pública o la convivencia social.

    Por lo que si el orden público se traduce como el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares, y de los cuales no pueden apartarse éstos, en tal sentido, no puede alegarse que en el caso bajo análisis los delitos imputados a la ciudadana M.M.C., atentan contra el patrimonio público, contra la administración pública ni contra la independencia y la seguridad de la nación, por lo que atendiendo a la garantía del debido proceso, el presente asunto debió tramitarse por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

    En el caso bajo estudio, quienes aquí deciden, observan que la decisión objeto de apelación provino del acto de presentación de imputado, celebrado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2014, contra la ciudadana M.M.C., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA POR MEDIO DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, evidenciando que la instancia incurrió en un craso error al celebrar el acto por las normas del procedimiento ordinario, por cuanto lo ajustado a derecho en virtud de las penas de los delitos imputados no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, y que no se encuentran contemplados en el catalogo de delitos previstos en el único parágrafo del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, era la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por tanto, el mencionado acto de presentación se encuentra viciado de nulidad absoluta.

    De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que en el caso sub iudice existieron actuaciones las cuales subvirtieron el orden procesal que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, puesto que la trasgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se traduce en la conculcación de derechos fundamentales de la imputadas de autos, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión No. 1383-14, de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, retrotrayendo el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación de la ciudadana M.M.C., y que el asunto se tramite de conformidad con el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estipulado a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a la imputada de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO, de la decisión No. 1383-14, de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

RETROTRAE el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación de imputado de la ciudadana M.M.C., y que el asunto se tramite de conformidad con el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estipulado a partir del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada.

TERCERO

Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto debe verificarse un nuevo acto de presentación de imputado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

LUZ MARÍA CÁRDENAS GONZÁLEZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO

ABOG. C.I.G.U.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.360-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. C.I.G.U.

LA SECRETARIA

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. 8C-16403-14. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

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