Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008963

ASUNTO : KP01-P-2005-008963

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. A.G.R.

ACUSADA: M.R.S.G.

FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO: ABOG. C.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. J.D.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenara el Juzgado de Control Nº 1 en fecha 21-01-2009 luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Lara en contra la ciudadana M.R.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.513.486, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 14-05-1981, de 23 años de edad, Venezolana, hija de D.G. y J.C.C., residenciada en la carrera 27 entre calles 38 y 39, casa Nº 38-25, de esta ciudad, frente a un taller al lado de una bodega, Barquisimeto Estado Lara; por el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5to ejusdem, cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:

En fecha 16-07-2005, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, División de Investigaciones Penales, INSPECTOR (PEL) M.M., C/2DO. (PEL) A.M., DTGDO. (PEL) J.M., AGTE. (PEL) J.L. Y AGTE. (PEL) A.P., practicaron un allanamiento de un inmueble ubicado en la carrera 27 entre calles 38 y 39, diagonal al poste de alumbrado eléctrico Nº 52182, Barquisimeto Estado Lara, toda vez que se presumía que allí se estaba cometiendo uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, por lo cual previamente se solicitó una orden de allanamiento, la cual fue debidamente acordada en fecha 13-07-2005 por el Juez de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial, en ejecución de la referida orden de allanamiento, la comisión policial aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, se trasladó hasta la zona de ubicación mencionado inmueble, solicitando la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos del mismo, quienes voluntariamente accedieron y fueron identificados como: J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.375.863 y P.P.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.329.340, y ya encontrándose frente a dicho inmueble, tocaron la puerta, siendo atendidos por una ciudadana a quien se le identificaron como funcionarios del antes mencionado cuerpo de seguridad, imponiéndole el motivo de su presencia, identificándola como M.R.S.G., quien manifestó encontrarse en el inmueble en calidad de concubina de un ciudadano de nombre R.P., quien no se encontraba en ese momento, leyéndole la orden de allanamiento a la referida ciudadana, permitiendo el libre acceso, posteriormente se inició una revisión minuciosa de la casa, encontrando lo que se señala es UN PAÑAL DESECHABLE PARA NIÑOS, EL CUAL SE ENCONTRABA EN UNA CAJA DE ZAPATO, Ochenta y Seis (86) envoltorios, confeccionados en plástico de diferentes colores, contentivos de restos vegetales, que en la Experticia Botánica se determinó era droga conocida como MARIHUANA, con un peso neto de 30 gramos con 200 miligramos (30,2mg), así como una pipa plástica de color verde, un tubo del mismo material y color, Ocho (08) envoltorios elaborados igualmente en material sintético de diversos colores, conteniendo restos vegetales que en la Experticia Botánica se determino era droga conocida como MARIHUANA, con un peso neto de 3 gramos con 100 miligramos (3,1mg), una fotografía de una persona con niño en los brazos, que indicó la ciudadana era su concubino R.P., todo lo cual se encontraba en la única pieza que componía en inmueble, ante esa situación y en vista de lo hallado, existiendo la presunción de la existencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a la inmediata aprehensión de la ciudadana, imponiéndole del motivo de la misma, leyéndoles sus derechos constitucionales, participando lo acaecido a este Despacho Fiscal, quien instruyó que los niños fueran colocados bajo la custodia del sistema de protección del niño, niña y el adolescente del Municipio Iribarren y dictó la respectiva orden de inicio a la investigación…

La representación Fiscal atendiendo al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los siguientes medios de pruebas:

  1. - TESTIMONIO de los funcionarios actuantes INSPECTOR (PEL) M.M., C/2DO. (PEL) A.M., DTGDO. (PEL) J.M., AGTE. (PEL) J.L. Y AGTE. (PEL) A.P., adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, División de Investigaciones Penales, para que dejaran constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desplegó el procedimiento mencionado, mismo en que se practico la aprehensión de la ciudadana M.R.S.G., así como la incautación de la droga descrita.

  2. - TESTIMONIO de los ciudadanos J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.375.863 y P.P.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.329.340, testigos presenciales del allanamiento, para que dejaran constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desplegó el procedimiento mencionado, mismo en que se practico la aprehensión de la ciudadana M.R.S.G., así como la incautación de la droga descrita.

  3. - DECLARACION de los Expertos T.M. y J.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Lara, para que declaren sobre la práctica de la prueba de Orientación y las Experticias Botánicas, Toxicológicas, Barrido.

  4. - ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada con el Nº AKP01-P-2005-8922, de fecha 13-07-2005, emanada de la Juez de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se autoriza el registro del inmueble donde se encontró la referida droga, procediéndose a la aprehensión de la ciudadana M.R.S.G..

  5. - ACTA DE REGISTRO de allanamiento practicado, de fecha 16-07-2005, suscrita por los funcionarios actuantes, así como por los testigos del mismo y la persona notificada, donde se deja constancia escrita del procedimiento efectuado, en el cual resulto aprehendida la ciudadana M.R.S.G. e incautada la droga descrita.-

  6. - INFORME PERICIAL que contiene Experticia Botánica, practicada y suscrita por los expertos Toxicólogos suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Lara, al contenido de los envoltorios incautados en el allanamiento, relacionada con la imputada M.R.S.G., la cual indico que dichos restos de vegetales pertenecen a la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de 30 gramos con 200 miligramos (30,2mg), y por tanto se colige que su tenencia ilegal, constituye un hecho punible.-

  7. - INFORME PERICIAL que contiene Experticia Barrido, practicada y suscrita por Expertos suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Lara, a UN PAÑAL DESECHABLE PARA NIÑOS y UN TUBO PLASTICO DE COLOR VERDE, en los que se encontraban los envoltorios contentivos del estupefaciente incautado, relacionado con la imputada, la cual determino la presencia de MARIHUANA.-

  8. - INFORME PERICIAL que contiene Experticia Toxicológica, practicada y suscrita por los Expertos Toxicólogos suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Lara, en la muestras tomadas a la ciudadana M.R.S.G., cuyo resultado fue, en Raspado de Dedos: no se detecto reinas de TETRAHIDROCANNABINOL, principio activo de la plante de MARIHUANA y en Orina: no se localiza.M.d.T. (marihuana), de ALCALOIDES (cocaína), PSICOTRÓPICOS (benzodiazepinas), BARBITURICOS ni otras sustancia toxicas.

En fecha 26-02-2009 se le dio entrada a este Tribunal al presente asunto, procediéndose a los trámites relativos a la Selección de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, no pudiendo constituirse tal Tribunal, por lo cual en fecha 03-12-2009 se constituyó en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-06-2010 tuvo lugar la apertura del debate oral y público, en la cual la representación del Ministerio Público manifestó lo siguiente:

este estado ratifico la acusación en todo y cada una de sus partes y así mismo solicito sean admitidas todos los medios de Pruebas presentadas en su oportunidad, en la cuales se demostrara la culpabilidad del ciudadano M.R.S.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.513.486, por la Comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CONSCORDANCIA CON EL 46 NUMERAL 5. Es todo

La Defensa Privada a su vez indicó lo siguiente:

rechaza los alegatos de la acusación, y que en el debate probatorio se demostrara, que todo lo eximido en el escrito acusatorio, específicamente los hechos imputado a mi defendido fueron supuestos imaginario que no constituye delito alguno. Es todo.

La acusada M.R.S.G., luego de ser impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

El Debate Oral se extendió hasta el día 03-11-2010, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 17-06-2010, alterando el orden de recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a escuchar la declaración del FUNCIONARIO J.L., cedula de identidad 16.139.478, quien expuso:

si mal no recuerdo fu euna mañana, cusimos por los vecino que un inmueble ubicado en carrera 27 en tre 38 y 29 y un tamaño regular acudimos en la mañana, otro compañero armando un cabo que ya o esta aquí es de apellido medina, no sidentifiamos como funcionarios, nos sale una muchacha, no recuerdo las caracteristicas fisica, se le infomon que su inmuebl iba a se r objeto de una inspeccion, se encotraba solo con dos bebes, se ubicaron sos testigos cerca de la zona, se procede rebisar el inmueble, y se encuentra en un pañal, o algo asi, se encontraron restos de marihuna, se avaluo y se le dijo s sus derechos, se le pregunto por el conyugue el que se estaba buscando, como la señora estaba en compañía de dos menores se llamo a las fiscal, cuando se realiza el procedimieno a la fiscalia y se procedio a levar el procedimeito. Es todo . APREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: los vecinos ven situaciones extaraña que no es del mismo sector y eso crea una incertidumbre, puede ser que este venta ………. Si teniamos la orden de allanamiento. …..Buscamos los testigos cerca de alli, estaban unas personas y entre esa gente llego el funcionario pinto fue el que bsco los dos testigos…. En el procedimeitno yo acudi a la revision con presencia de los testigos como tal, encontramos en un pañal una caja-….. yo fui el que encontre el pañal…. Estaba en una caja algo asi…..la droga estaba dentro del Pañal….. otro funcionaro estaba por la parte de afuera y encontro la droga….. el pañal lo encontre en una pieza y alli con laminas de zing…. Los niños era uno de brazo como 6 o 9 meses y el otro ya estaba grande….. estaba un corral o cama cuna….. l pañal estaba relativamente cerca, era un area pequeña…… la ciudadana estaba en silencia, ella tenia la aptitud como si no supiera nada….. si se realizo la cadena de custodia….. la sustancia se encontraba como si hicieran un envoltorio, en un moton, eran varios envoltorios dentro del pañal, la entrevista de los testigos no se las tome yo….El procedimiento duro como tres horas. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA EXPONE: no conozco al conyugue… la droga se encontraba a mano derecha cerca de donde estaban las cunas, solo era una pieza y no se que decirle,…… estábamos como 5 funcionarios…. Cuando procedemos a la revisión como tal, siempre cuando llega la comisión estaban varias personas allí y de allí se sacaron los testigos y entramos con ellos… no recuerdo la cantidad exacta. Es todo.

En la misma fecha, la acusada M.R.S.G., luego de ser impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, exponiendo:

Si deseo declarar, El decia que llego tocando la puerta, eran las 5 de la mañana y me levanto y salgo para el patio y veo unos hombres apuntando la casa, ellos me decia que quieta, y me metieron para la casa, ellos me pidieron que donde estaba la droga, me preguntaro por mi esposo y yo le dije que el no estaba en la casa, porque el estudiaba, luego ellos llegaron con los testigos, y voltearon la casa, se llavaron unas cosas mias, y revisando encontraron la droga, y me preguntaron de quien era y yo les dije que de ellos porque ahí no había nada, después la suspuesta droga que ellos encontraron en la casa en la parte de atrás no era mia los testigos no las vio. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA: ellos llegaron por la parte del veciano saltando, los perros ladraban mucho y veo unos hombres armados y ellos me metieron en el cuarto…. Yo vi muchos funcionarios… no recuerdo. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: el frente era de bahareque, tambien habia una pieza de bloque con piso y cerca……. El frente de la entrada era un bahareque, habitabaos en una pieza de bloque en un acceso…….. si estaba el frente de bahareque habia unas tapas de zing… si tenia cerca la mitad de bloque y arriba de zing y alambre de puas, yo vivia con mi suegra ailin Mendoza…… las personas que vivian el Hijo de e.r. se llama mi pareja, el muchacho no recuero la edad al momento de los hechos… el pequeño 3 años y el bebe 9 meses……. Fue un dia sabado….. los testigos me conocen de la cuadra……. No formule ninguna denuncia, era un televisor, prendas, una cámara de mi hermano….. no formule ninguna denuncia… no recuerdo la cara del funcionario que estaba en aquí en la sala…… la droga la sacaron de arriba del televisor qu estaba alli, el televisor no tenia nada arriba… la droga la sacaron del televisor…… si me toamon muestra en las manos y de orina… después que me habian metido al cuarto me mostraron la orden de allanamiento. Es todo.

En fecha 02-07-2010 se incorporó por su lectura la ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 13/07/2010, suscrita por el Tribunal 5º de Primera Instancia en sus Funciones de Control, dirigida a un inmueble ubicado en la Carrera 27 entre calles 38 y 39 diagonal al poste de electricidad Nº 52182, donde reside la ciudadana H.M.P. alias “LA HAIDY”, por cuanto se presumía en dicha residencia la venta, distribución y tráfico de estupefacientes.

En fecha 19-07-2010, se escucho la declaración del funcionario M.A.M., cedula de identidad Nº 12.241.520, quien expuso lo siguiente:

eso fue una orden de allanamiento que le fuimos a dar cumplimiento, me acuerdo que había una casita, pequeña e la cual encontramos una caja de zapato dentro de ella estaba un pañal y el en cual se encontró unos envoltorios, seguidamente se le pregunto a la ciudadana de quien era eso y la misma no manifesto nada, se le pregunto si tenia antecedentes y no dijo nada, luego se paso el procedimiento a la fiscalia . es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL REPSONDE: yo laboraba en la división de investigaciones penales, tengo 15 años de servicio…… la inspección la hace salza.J. luis… si estaban dos testigos…… si le presentamos la orden de allanamiento, se le dio para que la leyera….. Estábamos 5 funcionarios….. Estaba dentro de una caja de zapato dentro de un pañal estaban los envoltorios, y también como unos envases, era una pieza pequeña. Es todo. A PREGGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: haciendo la inspección 1 solo y otro estaba con los testigos… yo estaba en la puerta….. el tubo que yo recuerde me llaman cuando consiguen algo, el tubo era de color verde…. El funcionarios que estaba revisando la tiene en la mano….. Estaba la ciudadana y dos niños……. No me acuerdo la Hora de la inspección… si habían testigos. Es todo.

En fecha 02-08-2010, se escucho la declaración de Experto J.C.R., cedula de identidad Nº 12.188.072, quien expone:

yo suscribo la Experticia Botanica signada con el numero 9700-127-1737, de fecha 09/08/2007, la cual es practicada que constan de un muestra a de 86 envoltorios y una b de ----, peso neto de 30.2 gramos la muestra a y 3.2 gramos la muestra b, se allí se toma la muestra par realizar la respectiva experticia dando como resultado la detención de la muestra marihuana. Prueba de ORIENTACION, sin numero, de fecha 17/07/2005, en la cual se le realizo a un pañal, 86 envoltorios de material sintético y 08 envoltorios de material sintético, los cuales contenían resto vegetal, se pesaron y se le realizo el reconocimiento, dando como resultado que se trataba de la planta de marihuana. EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el numero 9700-127-1738, de fecha 09/10/2006 se le efectuaron a dos muestras a un cepillo y un pañal, se constato que tenia resto vegetal, dando como resultado como la presencia de marihuana y la no detención de cocaína. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: ES UN RECONOCIMIMINETO MACROS OSCOPICO QUE UNO percibe la describe y presenta la semilla, el color y su textura y se determina que es positivo para el eleolectrico, solo se le realiza a los de origen vegetal, … después de hacer el barrido se compara con el patrón, se bacea y se lleva a un placa la cual es sembrada con patrones conocidos, la mas liviana recorre mas livianas….. eso llega con su memo, con su cadena de custodia, con sus oficios de la brigada de droga, con su numero de fiscalia, uno compara con la evidencia que llega para ser procesada…… influye a través del sistema nervioso central, y produce alucinaciones. …. Actualmente no esta permitido el uso de esas sustancias. Es todo.

En la misma fecha se escuchó la declaración del ciudadano J.C.M., cedula de identidad Nº 4.375.863, con la finalidad de escuchar su testimonio, el cual fue:

yo iba para el trabajo, yo trabajaba en la zulianita, ellos me querian esposar y yo le dije que porque me iban a esposar si yo no era un delincuente, ellos me diejeron que sirviera de testigos, y yo fui para una casa los funcionarios dijeron que habian encontrado droga y yo no la vi, era una casa vieja. Es todo,. A PREGUNTA DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: eso fue en la carrera 27 entre 38 y 39…….. yo vivía por allí, eso era un dia sabado, me agarraron unos supuestos funcionarios, ellos me dijeron para servir de testigo me querían esposar pero yo le dije que no era ningun delincuente….. al ratico se lleno de gente esa casa,……… era una casa vieja……. No recuerdo cuantas personas habían alli……yo entre en compañía de unos funcionarios… entre hasta el solar… ellos estaban viendo una ropa y alli fue que dijeron que había una sustancia…….. no conocía a nadie, los dueños si los conocí que ya ellos se murieron…… no recuerdo que hallan presentado una orden de allanamiento….. no los funcionarios no estaba uniformado andaban de civil….. ese día me entrevistaron hasta el día de hoy….. no recuerdo si conocía a esa gente……. No he sido amenazado….. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: yo estaba por la 38 y llego un funcionario y me dijo parece allí, y me mostró la pistola y me dice que me pare allí, y me puso una esposa y yo le dije que yo no era ningún delincuente, y me dijo que fuéramos para allí, y cunado yo entre me dicen que se siente allí, y vieron un poco de ropa sucia y me decía aquí esta, y mira me quede alli……. Estaba sentado cerca de allí….era una casa de bahareque y un solar…. Ellos sacaron para que vea, ellos sacaron allí luego sacaron unos celulares pero allí no había nada… estaban tres o cuatro funcionario, me llevaron en un FEPP hasta la sede y allí me tuvieron hasta la cinco de la tarde…. Los funcionarios no estaban uniformado….. es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: ellos estaba allla, me solicita la colaboración uno de ellos… cuando yo llegue ya estaba dentro de la casa…. El funcionario mostró un pañal …….. no vi mas nada solo un pañal…… yo estaba como a tres metros del lugar donde encontraron el pañal…… me llevaron para hacerme unas preguntas, no recuerdo si firme algo. Es todo.

En fecha 16-08-2010 de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se continúa con la recepción de las pruebas y se incorpora por su lectura la documental contentiva del informe de EXPERTICIA BOTÁNICA, signada con el numero 9700-127-1737-09, la cual es suscrita por los funcionarios W.M. y J.C.R., en la cual se determino que efectivamente dichos restos vegetales son con certeza MARIHUANA con un peso neto de totalizó 33,5 gramos.

En fecha 30-08-2010 continuando con la recepción de las pruebas se incorporó por su lectura ACTA DE REGISTRO, de fecha 16/07/2005, suscrita por los Funcionarios Inspector MACHAEL MENDOZA, Cabo Segundo A.M., Distinguido J.M., Agente J.L. y Agente PINTO ARMANDO. en la cual deja constancia que el sitio inspeccionado es un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda de tipo familiar ubicada en la carrera 27 entre calles 38 y 39, diagonal al posta de electricidad Nº 52182, Barquisimeto Estado Lara, en donde se realizó una revisión minuciosa de la casa, encontrando en el interior de un pañal desechable para niños que se encontraba en una caja de zapatos, Ochenta y Seis (86) envoltorios, contentivos de restos vegetales, así como una pipa plástica de color verde, un tubo del mismo material y color, Ocho (08) envoltorios elaborados igualmente en material sintético de diversos colores, conteniendo restos vegetales.

En fecha 10-09-2010 de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se continúa con la recepción de las pruebas y se incorporó por su lectura la documental contentiva del informe de EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el numero 9700-127-1738-09, la cual fue suscrita por los funcionarios W.M. y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Lara, y practicada a un pañal desechable y aun receptáculo porta cepillo dental, concluyéndose que en ambas muestras se detectó la presencia de MARIHUANA, y no se detectó la presencia de Cocaína.

En fecha 23-09-2010 se procedió a escuchar la declaración del funcionario A.A.P.C., cédula de identidad Nº 14.482.830, el cual expuso:

..el 16 de Julio de 2005 practicamos una orden de el Tribunal de control a una vivienda ubicada en la calle 37, posteriormente ubicamos los testigos, en dicha vivienda tocamos la puerta y nos atendió una ciudadana, se le leyó la orden y se le notifica el motivo del por que estamos en la vivienda, en la cual en una caja de zapatos estaba un pañal en el cual se encontraron envoltorios de presunta marihuana y al lado de un tanque azul se encontraban unos pitillos, dentro d una pipa plástica se encontraba la bolsa plástica y dentro se encontraron restos de vegetales y dentro de ella, asimismo le pregunto a la ciudadana si estaba en conocimiento de lo que se había encontrado, asimismo se le informo al fiscal de guardia del procedimiento, así mismo se llevo a la ciudadana hasta el centro de salud. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: Mendoza estaba al mando, yo me quede custodiando a los testigos, no estaban juntos, la vivienda era como un bahareque, tenia un solo cuarto… los funcionarios encontraron y luego como a los os minutos entramos a los testigos y yo…el inspector fue el que nos informo…. Yo estaba cabiendo el acta de registro… dentro del pañal se encontraron envoltorios… una ciudadana y unos niños…. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: yo estuve en resguardo de los testigos…dentro de la vivienda caminaba…no recuerdo a quien iba dirigida la orden…los testigos se le explico la orden de allanamiento y ellos accedieron voluntariamente… el inspector Maikel toco la puerta, entraron los funcionarios y luego los testigos… no me recuerdo como eran los testigos…yo entre ala vivienda mas no adentro…el inspector maikel informa que se encontró un pañal y dentro de ello restos de vegetales… una pipa se encontro restos de vegetales era como un tubo… el inspector me mostró los restos de vegetales… no recuerdo…si la cargaba en la mano la presunta droga…. Estaban vestidos de civiles… yo partencia a investigaciones penales… yo no entre al ambiente… lo resguardaba el lo cargaba en su mano… la trasladamos en el jepp…yo estaba afuera no recuerdo…lo encontraron en la casa…yo redacte el acta de registro…lo que estaba en el acta de registro es lo que se coloca en el acta de cadena de custodia… y era un solo ambiente… había un solo ambiente, una habitación, yo estaba en el garaje en resguardo…yo estaba caminando en el garaje. A PREGUNTA DELA JUEZ RESPONDE: van primero los funcionarios para resguardar el sitio… yo resguarde a los testigos… es todo.

En fecha 06-10-2010 de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se continúa con la recepción de las pruebas y se incorporó por su lectura la documental contentiva del informe de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada con el numero 9700-127-1828 de fecha 18-08-2005, la cual fue suscrita por los funcionarios N.D. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Lara, y practicada a la muestra de raspado de dedos y a la muestra de orina de la acusada, en la cual se concluyó que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en la muestra de orina no se detectó la presencia de marihuana ni cocaína. Asimismo se deja constancia que por error involuntario se colocó en el acta que la documental incorporada era el informe de Experticia de Barrido, la cual ya había sido incorporada en fecha 10-09-2010, pero realmente la incorporada fue la Experticia Toxicológica.

En fecha 20-10-2010 la acusada M.R.S.G., luego de ser impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “soy inocente”.

Finalmente en fecha 03-11-2010, antes de dar por cerrada la recepción de pruebas, se prescindió del testimonio del ciudadano P.P.P. por cuanto según la consignación realizada por Alguacilazgo en la boleta de notificación que riela al folio 231, la misma no pudo practicarse por ser la dirección insuficiente (Calle Principal El Trompillo) ya que no se indicaba calle ni carrera ni punto referencial; y aunque se solicitó a la Oficina del SAIME Barquisimeto la dirección del prenombrado ciudadano, este organismo suministró la misma dirección insuficiente que cursaba en el expediente, no siendo posible así su ubicación. Se prescindió igualmente del testimonio de los funcionarios A.M. y J.M., por cuanto según información suministrada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara mediante oficio Nº 656 de fecha 18-06-2010 (folio 181), el primero de los mencionados falleció, y el segundo había sido dado de baja, y no se suministraron los datos de su residencia.

En la misma fecha procedió a imponer a la acusada del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, declarando ésta que:

eso fue un día sábado, a las 07 de la mañana y escucho los ruidos y salgo a ver que es lo que pasa y veo a unos hombres en el techo de la casa yo le dije que era lo que pasab que allí había niños, los funcionarios me dicen que me meta, allí me dijeron que era un allanamiento, ellos revolvieron la casa y ellos dijeron que ya habían encontrado algo allí, eso no era mió, de allí se llevaron a los niños, de alli me llevaron para la 30. es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: ellos venían por la camisa por fuera y eran como 4 funcionarios….. a mi me tenían en el cuarto en el único que había….. yo vivía allí con mi suegra y Randi… Randi estudiaba y viajaba, el estaba estudiando… eso fue como a las 08:00 am, que paso el procedimiento… se llevaron los electrodomésticos , las prendas, ….no yo no denuncie porque ellos decían que era mió….. los testigos llegaron al rato… mi suegra no se donde estaba….. bueno ella me dijo que estaba en su otra casa…….. mi suegra estaba en la carrera 31… APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: ESO FUE como a las 08:00am…. Los funcionarios llegaron por el techo, cuando escucho a los perros salgo y ve una gente en el techo……. Ellos me dicen que me agache y que es un allanamiento y que me metiera en la casa… era de una habitación y un baño……. Si me dijeron que me agachara y después salieron con otra gente que llegaron…… unos testigos entraron por la puerta, al rato que revolviero el cuarto fue que me mostraron la orden de allanamiento…… luego que revisaron comenzaron a decir que alli estaba algo… los testigos estaba como desde donde yo estoy a donde esta el alguacil, … los testigos estaban lejos de mi…es todo. APREGUNTA DE LA JUEZA RESPODNE: carrera 27 entre 27 y 29……… no recuerdo el numero de la casa….. no conocía a ninguno de los funcionarios que entraron en la casa……… ella vivía donde la suegra de ella, la otra casa era en la 31……es un cuarto era grande ………. En ese cuarto yo tenia todo era una sola cama la que tenia…… había una cama con una colchoneta,… mi hijo dormía en la colchoneta…….. no yo no vi de donde sacaron la droga, no se eso fue muy rapad…yo estaba en el mismo cuarto pero alejada de ella…….. ellos me decían que allí estaba la droga, después que la sacaron la vi, era una bolsa…….. para es entonces tenia un bebe de 3 años y una bebe de meses…….. es todo.

Finalmente de procedió a dar por cerrada la recepción de pruebas, y las partes expusieron las siguientes conclusiones:

Conclusiones de la representación fiscal:

ciudadana juez a medida que valoramos todos los elementos en este debate, existen cosos que van mas allá, la ciudadana acusada establece que los funcionarios sembraron esa sustancia aluciendo que esta desconocía su procedencia, como es posible que una vivienda que es una sola área en la cual estuvo dentro de la casa, la ciudadana acusada como es posible que en los lugares que se haya sembrado esa sustancia ya que estaba en sitios muy puntuales, se pretende ver acá que los funcionarios llegaron a realizar un serie de pasos, además se pretende hacer ver que una ciudadana estaba viendo como le estaban sembrando una droga. Como es que ante esa advitrariera que en desventajas de que eran funcionarios hombre y que esa acusada no iba a llamar a los vecinos, vamos a ver los elementos la orden jurisdiccional, habían un señalamiento un indicio, exhibiera la orden ingresaron a la casa sin ningún tipo de coacción, la presencia de los niños, los lugares donde se colecto la sustancia. Que si el testigo no sabe cual es el origen, el señor J.M. declaro en los cuales el mimo manifestó que conocía a la señora y el mismo colaboro con los funcionarios para fungir como testigo del procedimiento. Señora jueza detengámonos en la experticia de Barrido en la cual su resultado fue positivo, como una ama de casa no va a saber que eso estaba allí, invocando el principio de las pruebas indiciarias, así como las pruebas documentales esta representación fiscal ratifica se condene la ciudadana acusada por los hechos en el que el ministerio publico presento su acusación. Es todo.

Conclusiones de la Defensa:

claro esta que no es una sorpresa que el ministerio publico apoye a los funcionarios, efectivamente este proceso comenzó, el 17/07/ de este año comparece el funcionarios Lizazardo, la señora rebeca expone aca que ella se asomo y penetraron en su vivienda que es un área muy corta, allí habitaba ella con su esposo y sus hijos y todos los escuchamos y que manifestó que era el conyugue el que vendía la droga, a aparte el fue el que incauto la droga en una caja de zapato, aquí dijo que no recordaba donde estaba la caja de zapato, también manifestó este funcionario, la ciudadana estaba en una aptitud como sino supiera nada, que va a saber la señora que iban allegar unos funcionarios, el mismo no dijo que tenia una aptitud nerviosa, ese no fue el caso la señora Rebeca estaba anonadada, el funcionario decía que la Señora Rebeca no sabia nada. El funcionario pinto dijo que no sabia nada, que el estaba en el resguardo, el mismo no sabia lo que había ocurrido adentro, ese mismo día comparece el Inspector Mendoza el mismo manifestó que el estaba en la puerta y que no sabia lo que estaba pasando adentro, no va a ver si estaba una sustancia si era una sola habitación, la vivienda solo contaba de una habitación. El testigo instrumental que los funcionarios encontraron afuera, los testigos instrumentales el cual manifestó que lo querían esposar y yo no vi la sustancia que incautaron, cuando yo llegue estaban los funcionarios

y ese testigo instrumental no vio cuando incautaron la droga, el solo dijo que vio el pañal, el testigo instrumenta da fe de las funciones del funcionario publico, estos se vuelve una practica. Los testigo instrumentales d.f.d. lo que hicieron los funcionario, el otro testigo no se sabe si existe o no porque el mismo no se presento ante la sala de este tribunal, el otro testigo ni apareció. Que tenemos aquí? DISTRIBUCION AGRAVADA, a parte de eso que otra cosa de interés criminalistico hay, tenia una niña de meses , claro que tenia que tener pañal, que otros elementos tiene que haber como los son las b.l.p. y por ultimo si comercializo ese tipo de sustancia ilícita tiene que haber dinero, encontraron dinero en el inmueble? No encontraron dinero. Yo no dudo que no haya funcionarios honesto, pero si hay funcionarios en esto, ellos andaban buscando a otra persona. Ah que el barrido arrojo que el pañal allá tenido contacto con la droga, quien tiene acceso a la cadena de custodia? Los mismos funcionarios. En ese momento no tenia un defensor que verificara la cadena de custodia, los funcionarios se llevaron la evidencia. Es importante señalar que la acusada presente es TSU en planificación, posteriormente soco sus estudios, es una madre trabajadora, no presenta conducta predelictual, distribución suena como curioso, es por ello ciudadana juez solicito a este tribunal se decrete la NO culpabilidad de mi representada, el dicho de los funcionarios, ni el testigo nos manifestó que el haya visto algo, M.R. es una persona estudiada, madre de tres hijos, y cual fue su pecado? Vivir en una ares humilde con su familia y sus hijos, solicito se dicte una sentencia ASOLUTORIA. Es todo.”

Réplica del Ministerio Público:

nada mas grotesco para comparar el Ministerio Publio hemos desenmascarado a los funcionarios, establece que el funcionario que recolecta la evidencia, el funcionarios indica que el lugar se colecto la sustancia, señala que la acusada se encontraba anodada, el funcionario indico que aparentemente la ciudadana no sabia que eso no se encontraba alli, la ciudadana tenia una conducta pasiva, igualmente indico que el ciudadano funcionario Mendoza indico su función policial, estableció que el testigo no vio nada, el cual a pregunta del tribunal el mismo indico que hab9ia visto el pañal. Basta con valorar como se encontraba la sustancia, me refirieron a dos muestras, la cual se indico que la misma estaban atadas entre si y que el tamaño de los envoltorios eran de igual tamaño, establece que la acusada es una persona estudiada, va entonces una persona que carece de estudio no hace nada, si una persona conoce sus derechos lo mínimo que solicite que se le busque un abogado. La defensa establece que se buscaba al conyugue. Esta representación fiscal solícita que valore las pruebas, así mismo ratifico se dicte una sentencia Condenatoria. Es todo.

Contraréplica de la Defensa:

no se pretende que todos digan los mismo, de repente se obviaron muchas cosas, si usted estuvo allí tiene que recordar, lo que finalmente dijo el testigo instrumental dijo que vio el pañal, lo que no vio fue la droga, los funcionarios no la vieron porque uno de los funcionarios estaba en la puerta, el único que vio la droga fue el funcionario Luzazarde, todos las personas no son iguales, si la estaban apuntando ella no podía hacer nada, no todos somos iguales, yo como abogado actuó distinto porque conozco mis derechos, no podemos aspirar que actué como otras personas. Es por eso ciudadana juez en sus manos esta decisión y ratifico que se decrete la No culpabilidad de mi defendida es todo

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Finalmente se le cedió la palabra a la acusada previa imposición del precepto constitucional, quien manifestó que no deseaba declarar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración de los funcionarios J.L., M.A.M. y A.A.P.C., quienes manifestaron haber conformado la comisión para ejecutar la Orden de Allanamiento emanada del Juez de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial, y haberse constituido en el lugar al cual estaba dirigida dicha orden, y una vez allí el funcionario J.L., practicó la revisión del inmueble, el funcionario A.A.P.C. se quedó en la parte del garaje y no entró al ambiente y después fue informado por el funcionario M.A.M.d. la sustancia que se había incautado, y el funcionario M.A.M. se quedó en la puerta de la vivienda y después observó la sustancia que habían incautado.

En relación a la sustancia incautada, el funcionario J.L. señaló que encontró varios envoltorios de restos vegetales en el interior de un pañal ubicado cerca de las cunas; el funcionario M.A.M. señaló que lo encontrado se trató de restos vegetales en un pañal y en un tubo de color verde, al igual que lo señaló el funcionario A.A.P.C. por referencia que le había hecho el funcionario M.M..

El contenido de las declaraciones antes referidas son igualmente reflejadas en el ACTA DE REGISTRO de fecha 16-07-2005, en la cual se deja constancia de la participación de los funcionarios J.L., M.A.M. y A.A.P.C., en el registro realizado en el inmueble ubicado en la carrera 27 entre calles 38 y 39, diagonal al poste de alumbrado eléctrico Nº 52182, Barquisimeto Estado Lara, y de la sustancia incautada, señalándose que se trató de UN PAÑAL DESECHABLE PARA NIÑOS, EL CUAL SE ENCONTRABA EN UNA CAJA DE ZAPATO, con Ochenta y Seis (86) envoltorios, confeccionados en plástico de diferentes colores, contentivos de restos vegetales, y un tubo del mismo material y color, contentivo de Ocho (08) envoltorios elaborados igualmente en material sintético de diversos colores, conteniendo restos vegetales. Se corresponden también con la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta al hecho de que efectivamente existía una orden judicial que autorizaba el registro del inmueble supra indicado.

Sobre el registro propiamente dicho, los funcionarios y la propia acusada señalaron que en el mismo se encontraban presentes dos testigos, de los cuales solo se logró la comparecencia de uno solo de ellos, el ciudadano J.C.M., por cuanto no se pudo ubicar la dirección precisa de la residencia del otro testigo ciudadano P.P.P.G..

En relación a la declaración del testigo J.C.M., debe destacarse el hecho de que el mismo efectivamente manifestó haber sido llevado por los funcionarios al inmueble donde se estaba realizando el allanamiento, y que al llegar ya estaban allí unos funcionarios, y que en la revisión él solo vio cuando el funcionario mostró el pañal pero no vio más nada y que el funcionario dijo que había encontrado droga pero que él no la llegó a ver, es más, fue enfático cuando esta Juzgadora le preguntó sobre el contenido del pañal, ratificando que no había visto mas nada sino solo el pañal. Esta declaración, se aprecia como un testimonio imparcial porque se trata de una persona que no posee un interés específico en la causa, distinto del interés que tienen los funcionarios en defender su procedimiento y del interés natural que tiene la acusada en defenderse; y como tal, su dicho crea incertidumbre a quien decide sobre el lugar y condiciones del hallazgo de la sustancia incautada, pues si bien es cierto que los funcionarios J.L., M.A.M., y A.A.P.C. señalan que en la vivienda se incautó varios envoltorios contentivos de restos vegetales en el interior de un pañal, no es menos cierto que solo el funcionario J.L. fue quien realizó la revisión del inmueble, porque el funcionario A.A.P.C. manifestó que estaba en la parte del garaje resguardando el lugar, y a su vez el funcionario M.A.M. manifestó que estaba en la puerta de la casa, y aparte de él estaban los testigos, de los cuales solo se pudo obtener el testimonio de uno de ellos, quien manifestó no haber visto la droga sino solo el pañal, porque el funcionario solo le mostró el pañal.

En todo caso, la sustancia señalada por los funcionarios como la incautada en el procedimiento de allanamiento, fue sometida a las respectivas experticias, en este caso a la EXPERTICIA BOTÁNICA, practicada por los expertos W.M. y J.C.R., en la cual se determinó que en la muestra de Ochenta y seis (86) envoltorios contentivos de restos vegetales, se detectó la presencia de MARIHUANA con un peso neto de Treinta gramos con doscientos miligramos (30,2); y en la muestra de ocho (08) envoltorios contentivos de restos vegetales se detectó la presencia de MARIHUANA con un peso neto de Tres gramos con cien miligramos (3,1).

Por otra parte, el pañal y el receptáculo que según lo señalado por los funcionarios actuante contenían las sustancias incautadas, fueron sometidos a EXPERTICIA DE BARRIDO, practicada por los expertos W.M. y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Lara, concluyéndose que en ambas muestras se detectó la presencia de MARIHUANA, y no se detectó la presencia de Cocaína.

Las Experticias Botánica y de Barrido, se aprecian y valoran en todo su contenido por haber sido practicadas por personas calificadas y con conocimientos técnicos en la materia, y por haber sido incorporadas al debate en la como lo dispone el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante su complemento con el informe oral que rindió el experto en el debate; valorándose así como plena prueba y por ende, se da por acreditado que la sustancia que fue sometida a experticia se trata de MARIHUANA, con un peso neto inferior a los mil gramos, y que los objetos en los cuales estaba contenida tenían restos de la misma sustancia, acreditándose también que la superficie de los mismos efectivamente había estado en contacto con la droga Marihuana.

Debe observarse que la droga incautada se encontraba contenida en noventa y cuatro envoltorios en total, y que por máximas de experiencia (saber común) se conoce que esta forma de almacenaje en pequeñas porciones de la sustancia y en numerosos envoltorios, es la forma propia en que se realiza la distribución de las sustancias estupefacientes de tenencia y uso prohibidos, correspondiéndose así la existencia de dicha sustancia con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en relación al hallazgo de la sustancia y su vinculación con la acusada de autos ciudadana M.R.S.G., es preciso destacar por una parte la incertidumbre sobre el lugar donde fue hallada la sustancia que resultó ser Marihuana con un peso neto de Treinta gramos con doscientos miligramos (30,2); en una muestra, y en la otra muestra Tres gramos con cien miligramos (3,1); incertidumbre esta creada a raíz del testimonio del testigo J.C.M. al señalar que él no vio droga sino solo el pañal; y por otra parte, que los hechos que dieron lugar al presente procedimiento se originan con una presunción de que en el inmueble ubicado en la carrera 27 entre calles 38 y 39, diagonal al poste de alumbrado eléctrico Nº 52182, Barquisimeto Estado Lara, se realizaban actividades relacionadas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales, lo cual a su vez origina una Orden judicial de Allanamiento en la que se hace referencia a una ciudadana: H.M.P. alias “LA HAIDY”, persona distinta de la acusada de autos y que según el dicho de ésta, tal nombre corresponde a la madre de su pareja quien también habitaba en algunos días el inmueble objeto de registro.

La referencia que se hace en la Orden de Allanamiento de la ciudadana H.M.P. alias “LA HAIDY”, pudiera (no necesariamente) hacer pensar que la investigación previa va dirigida también, en principio, en relación a esa persona en particular; circunstancia esta que efectivamente se pudo apreciar en la declaración del funcionario J.L. cuando señaló que en el inmueble se encontraba la ciudadana acusada, a quien se le preguntó por su cónyuge, al cual era el que se estaba buscando. Tal afirmación denota que efectivamente la investigación y el acto de registro de morada estaba dirigida a una persona distinta de la acusada. Cabe preguntarse entonces ¿Por qué detuvieron, imputaron y acusaron a la ciudadana M.R.S.G.? Según lo manifestado por la representación fiscal, la responsabilidad de la acusada deviene del hecho de que la droga fue encontrada en el lugar donde ella reside y por tal razón debe tener conocimiento de su existencia. Esta Juzgadora considera que partiendo de esa premisa, debieron entonces ser imputados y acusados las demás personas adultas que habitaban en aquel inmueble, el cónyuge de la acusada y la madre de éste, más aun cuando la Orden de allanamiento hacía referencia a la ciudadana H.M.P. alias “LA HAIDY” (que no es la acusada), y según la declaración del funcionario J.L., se estaba investigando y buscando era al cónyuge de la acusada.

Lo explanado en el párrafo que precede permite concluir a quien decide, por aplicación de la lógica, que la ciudadana M.R.S.G. fue detenida, imputada y acusada en la presente causa, no por residir en el inmueble donde señalan los funcionarios que se encontró droga, sino por encontrarse en el mismo cuando se produjo el allanamiento, pues si hubiere sido por el hecho de residir allí, también se hubiese acusado a los demás residentes del inmueble en cuestión, y ello no fue así. En este punto es importante destacar que si bien es cierto que el hecho de residir en un lugar donde se encuentre una sustancia estupefaciente o psicotrópica, indica que quienes residen allí pudieran estar vinculados con la sustancia, bien sea para su consumo o para su negociación, no es menos cierto que se trata de solo un indicio, y como tal debe ser adminiculado con otros elementos probatorios que en su conjunto permitan establecer y dar por acreditado de forma plena la vinculación del o de los residentes del inmueble, con el hecho, porque no necesariamente todos los residentes del lugar donde se hallen sustancias estupefacientes y psicotrópicas son responsables de la misma; es posible que el negocio sea responsabilidad de uno o de algunos de los que allí residen, como también es posible que sea responsabilidad de todos, pero de cualquier modo, debe ser demostrada plenamente, con elementos sólidos, la participación de la persona que se acusa como responsable de la misma, no siendo suficiente el hecho de vivir allí, mas aun cuando son varias las personas que viven allí. Tomar solo el hecho de residir en el inmueble donde se halló droga, como presupuesto de responsabilidad penal de quien se acusa en esas circunstancias, además de ser insuficiente, crea el riesgo de favorecer la impunidad de quien realmente pudiera ser el responsable de la negociación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En este mismo orden de ideas es preciso indicar que el solo conocimiento que una persona pudiera tener sobre la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no está tipificado en la ley como delito, lo que está tipificado como punible es la actividad de traficar, distribuir, ocultar, transportar, almacenar, realizar actividades de corretaje, dirigir o financiar, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En el caso de marras, en el supuesto de que la ciudadana M.R.S.G., haya estado en conocimiento de la existencia de la droga en el lugar donde reside, ese solo hecho no la hace responsable de la misma si no se demuestra que efectivamente ella realizaba o colaboraba con las actividades de la distribución de la sustancia; y ni siquiera puede ser castigada por guardar silencio al respecto, pues se encuentra amparada por el precepto previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en contra de su cónyuge, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Adicionalmente a lo expuesto debe hacerse referencia al informe de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, signada con el numero 9700-127-1828 de fecha 18-08-2005, la cual fue suscrita por los funcionarios N.D. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Lara, y practicada a la muestra de raspado de dedos y a la muestra de orina de la acusada, en la cual se concluyó que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en la muestra de orina no se detectó la presencia de marihuana ni cocaína.

Esta experticia solo fue incorporada mediante su informe escrito, y no fue complementada con el informe oral del experto que la realizó, tal como lo establece el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no fue promovido el testimonio del experto, por lo cual este Tribunal la valora como un indicio, que a su vez viene a reforzar las consideraciones que se han hecho sobre la inexistencia de elementos que vinculen a la acusada con la sustancia objeto que originó la presente causa, distintos de la circunstancia de vivir en el inmueble donde se señala se encontró la misma; pues indica que la acusada no había manipulado ni consumido sustancia del mismo tipo por el cual ha sido acusada, valga decir, la Marihuana, y ello, si bien es cierto que no es un elemento determinante para descartar de forma absoluta la vinculación de una persona con la sustancia, porque existe la posibilidad del uso de materiales aislantes que impiden que la sustancia quede impregnada en las manos de la persona que las manipula, también es cierto que en el presente caso, esta circunstancia hace menos consistente la vinculación de la acusada con la sustancia objeto del presente proceso, de lo que se ha expuesto up supra.

Así las cosas, este Tribunal da por acreditados los siguientes hechos: 1) que existía una orden judicial para registrar el inmueble ubicado en la carrera 27 entre calles 38 y 39, diagonal al poste de alumbrado eléctrico Nº 52182, Barquisimeto Estado Lara, en el cual vivía y se encontraba la ciudadana M.R.S.G., tal como la misma acusada lo ha expresado. 2) que la investigación estaba dirigida a una persona distinta a la acusada, tal como lo expresa el contenido de la orden de allanamiento y lo manifestó el funcionario J.L.. 3) que solo el funcionario J.L. practicó el registro de la vivienda en cuestión y el hallazgo de la sustancia no aparece apoyado por el testigo presencial. 4) que la sustancia y los contenedores de la misma señalada por los funcionarios actuantes como la encontrada en el interior del inmueble, luego de ser sometidos a las experticias de rigor arrojaron un resultado positivo para la presencia de Marihuana. 5) que no se encontraron evidencias en las muestras de raspado de dedos y de orina de la acusada, de haber tenido contacto con Marihuana ni cocaína.

Los hechos acreditados indican así que se practicó un registro de morada en un inmueble, el cual estaba judicialmente autorizado debido a una investigación previa referida a una persona distinta de la acusada, y en dicho registro surgió como evidencia de interés criminalístico UN PAÑAL DESECHABLE PARA NIÑOS, EL CUAL SE ENCONTRABA EN UNA CAJA DE ZAPATO, contentivo de Ochenta y Seis (86) envoltorios, confeccionados en plástico de diferentes colores, contentivos de restos vegetales, y un tubo del mismo material y color con Ocho (08) envoltorios elaborados igualmente en material sintético de diversos colores, conteniendo restos vegetales, la cual quedó determinada como Marihuana con un peso de Treinta gramos con doscientos miligramos (30,2), una muestra, y en la otra muestra, Tres gramos con cien miligramos (3,1); no pudiéndose determinar en forma clara el hallazgo de la misma porque quienes participaron en el acto de registro fue el funcionario J.L. y los testigos J.C.M. y P.P.P.G., y la declaración del funcionario no es apoyada por el testigo que compareció al debate, en el sentido de que no vio la droga; siendo que además la acusada en los análisis que le fueron practicados no arrojó elementos que permitieran establecer su manipulación ni consumo de la sustancia del mismo tipo a la que se señala como incautada. De allí que quien decide considere que la vinculación de la acusada con la comisión del hecho punible en la presente causa está basada solamente en el hecho de residir y encontrarse presente en el lugar donde se realizó el allanamiento, y que aunque se determinó a través de las experticias que la sustancia incautada por los funcionarios se trataba de Marihuana, ello no demuestra sino la configuración del hecho punible, pero esos elementos técnicos no demuestran la vinculación de la acusada con la comisión del hecho.

Así las cosas, debe concluir este Tribunal, que del debate oral no surgieron suficientes elementos probatorios que determinaran la vinculación o relación de causalidad entre la conducta desplegada por la acusada de autos ciudadana M.R.S.G. con la sustancia incautada, solo quedó determinado que la acusada vivía en el inmueble al cual estaba dirigida la orden de de allanamiento, en el cual además vivían su cónyuge y la madre de éste; que en la orden de allanamiento se hacía referencia a una persona distinta de la acusada; que los funcionarios estaban buscando al cónyuge de la acusada; que las muestras de raspado de dedos y de orina tomadas a la acusada, luego de ser sometida al análisis toxicológico correspondiente, no evidenciaron contacto con marihuana ni cocaína; razones por las cuales este Tribunal considera la imposibilidad de determinar y declarar la culpabilidad de la ciudadana acusada, en el hecho objeto de la acusación fiscal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas concluye que no quedó demostrado durante el presente juicio la responsabilidad de la ciudadana M.R.S.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.513.486 en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 46 numeral 5 ejusdem, por lo que se le declara INCULPABLE del mencionado delito. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al Ministerio Público por haber existido razones para el juicio ante la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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