Decisión nº 1C-10-782-07 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Vista la acusación presentadas en fechas 03/12/2007, así como la ampliación del escrito de acusación de fecha 02/02/2008, por los Dres. TERLIA CHARVAL y J.A.M.P., en sus condiciones de Fiscales Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos: L.E.P. y M.T.F.D.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ABANDONO DE ADOLESCENTE EN UN LUGAR SOLITARIO, previsto y sancionado en el artículo 435 y 436 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41,42,43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y 286 del Código Penal respectivamente, con las circunstancias agravantes genéricas establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las especificas establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 7, 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, para el ciudadano L.E.P., en cuanto a la ciudadana M.T.F.D.O., PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ABANDONO EN LUGAR SOLITARIO, previstos y sancionados en los artículos 435 y 436 del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39, 42 de la Ley Especial sobre la Mujer y 286 del Código Penal.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2008, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el día 13/12/2007 y 02/02/2008. Expuso los hechos ocurridos en fecha 20 de octubre de 2007, fundamentó la acusación funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, mediante la cual deja constancia que a fin de darle continuidad a la denuncia realizada en esta misma fecha por la adolescente M.V.J.Z., el funcionario Detective G.A., procedió a trasladarse en la Unidad 11 en compañía del Agente R.B., primeramente en compañía de la adolescente agraviada e identificada en actas, con la finalidad de ubicar a su hermana de nombre M.R.M.M. quien había sido testigo presencial de los hechos, una vez ubicada la misma, en la dirección Parroquia Bolívar, procedimos a pasar a ubicar a la adolescente quien en tempranas horas sostuvo un problema con nuestra acompañante, se trasladaron primeramente hacia al módulo policial de Araira, a fin de solicitar información, acerca de por si de ese módulo se había presentado alguna persona notificando el altercado, que sostuviera con el adolescente M.V.J.Z., una vez en el sitio se entrevistaron con el Sub-Inspector R.D., a quien le explicaron del motivo de su presencia, indicándoles que en horas tempranas se había presentado un ciudadano, y una adolescente notificando haber sido víctima de una agresión, por parte de otra adolescente no identificada, a quien se trato de localizar, siendo infructuosa esa búsqueda, el ciudadano respondía al nombre de L.O. y la adolescente TANYALI OLBES, que dichos ciudadanos se presentaron en el módulo tripulando un vehículo Fiat, de color azul, la joven hermana de la víctima, de nombre M.R.M.M., les indico que ella había anotado las placas del vehículo donde se habían llevado a su hermana, cuya matrícula era ASX763, y que era de color azul, y que creía que era de la misma marcar, con esta información procedieron a trasladarse a la dirección mencionada en la notificación, ubicada en el Sector Lotestur, específicamente en el Chalet los Olbes, donde se localizó en el estacionamiento de dicho lugar, un vehículo con las características antes mencionadas, entrevistándose con las ciudadanas M.T.F.D.O., de 49 años de edad, natural de Falcón, donde nación el 10 de diciembre del 57, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de N.M. (V) y R.d.F. (F), residenciada en el Sector de Lotestur, Chalet Los Olbes, vía Salmeron, Parroquia Bolívar, estado Miranda, titular de la cédula de identidad 5.113.655, quien manifestó residir en el lugar y ser esposa del ciudadano L.O., que el vehículo era propiedad de su hierno, quien se encontraba allí mismo y fue identificado como L.E.P.R., de 26 años de edad, natural de Caracas, donde nació el día 19/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Almacenista de Venezolana de Televisión, hijo de L.E.P. (V) y Elirabe Rivero Zerpa (V), residenciado en el Sector Lotestur, Chalet Los Olbes, vía Salmeron, Parroquia Bolívar, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 15.606.084, de igual forma se localizo a la adolescente TANYALI Y.O.F., de 14 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nación el 01/06/1993, de estado civil soltera, hija de L.O. (V) y M.T.F.d.O. (V), de profesión u oficio estudiante, residenciada en Sector Lotestur, Chalet Los Olbes, vía Salmeron, Parroquia Bolívar, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 22.438.497, de las averiguaciones practicadas se desprende que los ciudadanos se encuentran involucrados en el caso que nos ocupa, por tal motivo lo acompañaron al despacho, no sin antes amparado en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó la respectiva inspección personal no localizando ninguna evidencia de valor criminalístico, así mismo de acuerdo al artículo 207 ibidem, se inspecciono el siguiente automotor, marca FIAT, modelo Mirafiore, color a.c., placa ASB763, no localizando evidencia de interés criminalístico alguno, por lo que procedieron a leer los derechos según lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a trasladar el procedimiento en su totalidad al Despacho donde fue recibido por el Jefe de Servicio Detective GARCIA ORLAIS…” por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ABANDONO DE ADOLESCENTE EN UN LUGAR SOLITARIO, previsto y sancionado en el artículo 435 y 436 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41,42,43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y 286 del Código Penal respectivamente, con las circunstancias agravantes genéricas establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las especificas establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 7, 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, para el ciudadano L.E.P., en cuanto a la ciudadana M.T.F.D.O., PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ABANDONO EN LUGAR SOLITARIO, previstos y sancionados en los artículos 435 y 436 del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39, 42 de la Ley Especial sobre la Mujer y 286 del Código Penal, se mantenga la Medida Privativa de Libertad en cuanto al ciudadano PRADO RIVERO L.E. y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ha venido disfrutando la ciudadana M.T.F.D.O., y se le impongan las Medidas establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y se declare la apertura a Juicio, si los imputados no se acogen a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

El ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad de los imputados los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. Testimonial del Dr. A.S.A., Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente y necesaria ya que practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-129-3220 de fecha 21-10-2007, a la adolescente J.Z.M.V., de trece (13) años de edad, y es necesario para demostrar las lesiones sufridas por la adolescente en su área genital".

  2. Testimonio del Detective DUGARTE JORGE y Agente S.P., adscritos a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto los referidos funcionarios practicaron la Inspección ocular en el sitio del suceso y es necesaria por cuanto demuestran las características físicas del lugar y la existencia real del mismo.

  1. - TESTIMONIO DEL PSIQUIATRA FORENSE, adscritos a la Medicatura se del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto practico la evaluación Psiquiatrica, y es necesaria por cuanto por esta declaración se demostrara el estado mental de la adolescente e igualmente se demostrara la veracidad de los hechos al ser concatenado con el dicho de la joven agraviada. Dicho dictamen será incorporado posteriormente en virtud que por el volumen de trabajo no ha sido remitido a este Despacho Fiscal de la referida Medicatura.

  2. - TESTIMONIO DEL EXPERTO PSICÓLOGO, LIC. MILAGROS FAGUNDEZ y LIC. ANA PERALES, adscritas a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto las mismas practicaron tratamiento Psicológico a la Adolescente victima en la presente causa y es necesaria por cuanto con esta declaración se demostrara el estado emocional y las repercusiones psicológicas de afectación de la adolescente, indicándonos si existen indicadores emocionales de ABUSO SEXUAL, en cualquiera de sus modalidades e igualmente se demostrara la veracidad de los hechos al ser concatenado con el dicho de la joven agraviada. Dicho dictamen será incorporado posteriormente en virtud que por lo extenso de la terapia no ha sido remitido a este Despacho Fiscal el Informe correspondiente.

  3. - TESTIMONIO de la Detective M.S., adscrita a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto la referida funcionaría realizo la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, al arma y las prendas de vestir, incautadas en la vivienda de los hoy imputados al practicar la Visita Domiciliaria, y es necesaria por cuanto demuestran las características de la misma y la existencia real del arma utilizada para cometer el delito.

  4. - TESTIMONIO del funcionario Experto Técnico J.C., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos de la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto realizo la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL al vehículo, y es necesaria por cuanto demuestran las características del mismo y la existencia real del medio utilizado para perpetrar el delito.

  5. - TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS F.B., M.S., Adscritos al CICPC, Subdelegación Estadal Guarenas, F.T., O.A. Y A.M., adscritos a la Policía municipal de Zamora, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto los referidos funcionarios practicaron Visita Domiciliaria en la residencia de los hoy imputados, y encontraron el arma utilizada para amedrentar a la adolescente J.M., y es necesaria por cuanto demuestra la veracidad del dicho de la victima en sus declaraciones.

  6. - TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Detectives G.A. y M.J., en compañía de los agentes VILLEGAS GERARDO, CARRERA RUBÉN, GUIA EDGAR y R.B., adscritos a la Policía Municipal de Zamora cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto los referidos funcionarios practicaron la aprehensión del referido ciudadano luego que recibieran la denuncia de la adolescente J.M., y es necesaria por cuanto demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrollo la aprehensión del hoy imputado.

  7. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO FERNADEZ G.J.A., titular de la cédula de identidad E.- 81.280.519, residenciado en sector Lotes Tour, Cuarta Casa, vía Salmerón, Araira, Municipio Zamora, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata del testigo en el Procedimiento de Visita Domiciliaria practicado por los funcionarios y es necesaria por cuanto pudo apreciar con sus propios sentidos el lugar donde fue ubicada el arma de color negro dentro de la vivienda donde residen los hoy imputados.

  8. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO DE GOUVEIA A.J.A., titular de la cédula de identidad V. 6.194.172, residenciado en sector Lotes Tour, Primera Casa, vía Salmerón, Araira, Municipio Zamora, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata del testigo en el Procedimiento de Visita Domiciliaria practicado por los funcionarios y es necesaria por cuanto pudo apreciar con sus propios sentidos el lugar donde fue ubicada el arma de color negro dentro de la vivienda donde residen los hoy imputados.

  9. - TESTIMONIO DE la adolescente M.V.J.Z., de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 23.611.261, residenciada en Guatire sector de Araira, Río abajo, casa Sin número, Municipio Zamora, es pertinente por cuanto se trata de la persona que sufrio el perjuicio y es necesaria por ser la víctima directa de los hechos acaecidos.

  10. - TESTIMONIO DE la ciudadana M.R.M.M., titular de la cédula de identidad V. 19.154.769, de 19 años de edad, residenciada en Araira, sector carretera Vieja hacia Cupo, casa sin número frente al Auto lavado de Pepsicola, Municipio Zamora, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral es pertinente por cuanto se trata de la hermana de la victima y es necesaria por cuanto se encontraba presente cuando el ciudadano L.E.P. y M.D.O., introdujeron a la fuerza a la victima dentro del vehículo que conducía, y fue ella quien anoto la placa del vehículo utilizado para perpetrar el delito y pudo apreciar con sus propios sentidos las características de los hoy imputados y el medio utilizado.

  11. - TESTIMONIO DE la adolescente JULIMAR COROMOTO CAMACHO, titular de la cédula de identidad V. indocumentada, de 15 años de edad, residenciada en Carretera Vieja, Petare Guarenas, Sector Los Tráiler, cerca de la Subida del Hogar de Cuidado Diario Bolivariano, casa de Zinc color azul, teléfono: 0212/830.9192, cuya deposición en Juicio Oral es pertinente por cuanto se trata de la persona que acompañaba a Johany cuando hubo la riña donde intervino la hija de la imputada de autos y acompañaba a YOHANY en horas de la tarde y es necesaria por cuanto se encontraba presente cuando el ciudadano L.E.P. y M.D.O., introdujeron a la fuerza a la victima dentro del vehículo que conducía, y pudo apreciar con sus propios sentidos lo que hizo la hermana de la victima para impedir que se la llevaran.

  12. - TESTIMONIO DE la adolescente MISLEYDI SORAY R.C., titular de la cédula de identidad V. indocumentada, de 15 años de edad, residenciada en Cota 905, Sector La Chivera, Zona 3, casa 22, pasando El Nazareno, teléfono: 0212-362-66-44 y 0416-523-28-23, cuya deposición en Juicio Oral es pertinente por cuanto se trata de la persona que abordo por primera vez el ciudadano L.P., para preguntarle por una muchacha de cabello color amarillo y es necesaria por cuanto se encontraba presente cuando el ciudadano L.E.P. y M.D.O., introdujeron a la fuerza a la victima dentro del vehículo que conducía, y pudo apreciar con sus propios sentidos que la introdujeron en el carro y se la llevaron.

  13. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO CARRERA MORAO R.D., titular de la cédula de Identidad N° 12.762.592, funcionario activo de la Municipal de Zamora, domiciliado en Sector Valle Arriba, Residencial Roma calle 1 casa 1-3-D, Guatire, Municipio Zamora, cuya deposición en Juicio Oral es pertinente por cuanto se trata de la persona que cubrió a la adolescente cuando la encontraron desprovista de ropa y este le aporto una franela para que se cubriera y es necesaria por cuanto fue una de las primeras personas que le presto ayuda a la victima.

  14. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO GUIA B.E., titular de la cédula de Identidad N° 16.094.453, funcionario activo de la Policía Municipal de Zamora, domiciliado en Calle Los Claveles, sector 23 de enero, casa N° 11, Guatire, Municipio Zamora, cuya deposición en Juicio Oral es pertinente por cuanto se trata de la persona que acudió al sitio para prestarle ayuda a la victima y es necesaria por cuanto pudo apreciar a través de sus sentidos que la adolescente fue abandonada totalmente desnuda en un sitio solitario.

  15. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO G.C.A.J., titular de la cédula de Identidad N° 13.291.029, funcionario activo de la Policía Municipal de Zamora, domiciliado en El LLANITO, urbanización La Pradera, Apto 23, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral es pertinente por cuanto se trata de la persona que acudió al sitio para prestarle ayuda a la victima y es necesaria por cuanto pudo apreciar a través de sus sentidos que la adolescente fue abandonada totalmente desnuda en un sitio solitario y vio cuando su compañero le facilito una camisa que la cubriera.

DOCUMENTALES:

Primera

Acta de Inspección Ocular N° 1304, de fecha 23 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios DUGARTE JORGE y Agente S.P., adscritos a la sub. Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de las características físicas y ambientales de la residencia antes mencionada.

Segunda

Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-129-3220, de fecha 21-10-2007, por el Dr. A.S.A., Experto Profesiohal Nº 3 adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la sub. Delegación estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a la víctima en la presente causa.

Tercera

Resultado del Informe Psiquiátrico Forense ADSCRITO A LA Medicatura Forense con sede en Los Teques, practicado al adolescente J.Z.M.V. de 13 años de edad.

Cuarta

Resultado del acta de investigación, de fecha 23 de octubre de 2007, suscrita por los FUNCIONARIOS F.B., M.S., Adscritos al CICPC, Subdelegación Estadal Guarenas, F.T., O.A. Y A.M. adscritos a la Policía Municipal de Zamora donde narran lo relacionado con el ALLANAMIENTO practicado en la vivienda de los imputados suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC y a la Policía de Zamora.

Quinta

Partida de Nacimiento de la adolescente J.Z.M.V..

Sexta

Resultado de los antecedentes penales de los ciudadanos imputados.

Séptima

Resultado del Informe Psicológico de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), luego del tratamiento a que fue sometida la adolescente J.Z.M.V..

Octava

RESULTADO de la EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL signada con el N° 9700-048-923 de fecha 27 de octubre de 2007, suscrito por la DETECTIVE M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Guarenas.

Novena

RESULTADO de la EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL signada con el N° 591007 de fecha 24 de octubre de 2007, suscrito por el experto Técnico J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Guarenas.

Ahora bien, en la audiencia preliminar la Defensa, se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba, además promueve para demostrar la inocencia de los imputados los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración del experto QUÍMICO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien practico experticia TOXICOLOGICA a la Adolescente.

  2. - Declaración de la Ciudadana G.A.K.L..

  3. - Declaración de la Ciudadana G.R.C.E..

  4. - Declaración del Médico Urólogo, R.S., adscrito al Centro Médico Buena Ventura, ubicada en el Centro Comercial Buena Ventura, Guatire, Estado Miranda, cuya pertinencia y necesidad es que el mismo depondrá sobre el examen practicado a nuestro defendido.

  5. - La declaración del médico, adscrito al Hospital General Guarenas-Guatire, a quien se le ordenó practicar el examen ginecológico a la adolescente por parte de la Fiscalía, cuyo nombre y resultado de dicha experticia reposan en la Fiscalía; y su pertinencia y necesidad es que la misma podrá declarar sobre la enfermedad sexual que portaba dicha menor.

  6. - La Declaración del ciudadano mencionado como Neno, ya que se encontraba en compañía de la víctima.

    DOCUMENTALES:

  7. - El EXAMEN GINECOLÓGICO que le fue practicado a la adolescente, el cual no fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, a pesar que ordenó realizarlo a solicitud de la defensa. Su pertinencia y necesidad es que con el mismo se demostrará la enfermedad sexual que portaba la adolescente al momento del hecho y la causa que lo origina.-

  8. - EL EXAMEN UROLÓGICO que le fue practicado a nuestro defendido por el Dr. R.S.d.C.M.B.V., ubicada en el Centro Comercial Buena Ventura, Guatire, Estado Miranda, cuya pertinencia y necesidad es que con el mismo se demostrará que nuestro defendido no tenía ningún tipo de infección o enfermedad sexual.-

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; así como el adherimiento de la Defensa al Principio de la Comunidad de las Pruebas y las pruebas promovidas por la misma, en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

    FISCALÍA:

    TESTIMONIALES:

    1. Testimonial del Dr. A.S.A., Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente y necesaria ya que practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-129-3220 de fecha 21-10-2007, a la adolescente J.Z.M.V., de trece (13) años de edad, y es necesario para demostrar las lesiones sufridas por la adolescente en su área genital".

    2. Testimonio del Detective DUGARTE JORGE y Agente S.P., adscritos a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto los referidos funcionarios practicaron la Inspección ocular en el sitio del suceso y es necesaria por cuanto demuestran las características físicas del lugar y la existencia real del mismo.

  9. - TESTIMONIO DEL PSIQUIATRA FORENSE, adscritos a la Medicatura se del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto practico la evaluación Psiquiatrica, y es necesaria por cuanto por esta declaración se demostrara el estado mental de la adolescente e igualmente se demostrara la veracidad de los hechos al ser concatenado con el dicho de la joven agraviada. Dicho dictamen será incorporado posteriormente en virtud que por el volumen de trabajo no ha sido remitido a este Despacho Fiscal de la referida Medicatura.

  10. - TESTIMONIO DEL EXPERTO PSICÓLOGO, LIC. MILAGROS FAGUNDEZ y LIC. ANA PERALES, adscritas a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto las mismas practicaron tratamiento Psicológico a la Adolescente victima en la presente causa y es necesaria por cuanto con esta declaración se demostrara el estado emocional y las repercusiones psicológicas de afectación de la adolescente, indicándonos si existen indicadores emocionales de ABUSO SEXUAL, en cualquiera de sus modalidades e igualmente se demostrara la veracidad de los hechos al ser concatenado con el dicho de la joven agraviada. Dicho dictamen será incorporado posteriormente en virtud que por lo extenso de la terapia no ha sido remitido a este Despacho Fiscal el Informe correspondiente.

  11. - TESTIMONIO de la Detective M.S., adscrita a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto la referida funcionaría realizo la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, al arma y las prendas de vestir, incautadas en la vivienda de los hoy imputados al practicar la Visita Domiciliaria, y es necesaria por cuanto demuestran las características de la misma y la existencia real del arma utilizada para cometer el delito.

  12. - TESTIMONIO del funcionario Experto Técnico J.C., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos de la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto realizo la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL al vehículo, y es necesaria por cuanto demuestran las características del mismo y la existencia real del medio utilizado para perpetrar el delito.

  13. - TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS F.B., M.S., Adscritos al CICPC, Subdelegación Estadal Guarenas, F.T., O.A. Y A.M., adscritos a la Policía municipal de Zamora, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto los referidos funcionarios practicaron Visita Domiciliaria en la residencia de los hoy imputados, y encontraron el arma utilizada para amedrentar a la adolescente J.M., y es necesaria por cuanto demuestra la veracidad del dicho de la victima en sus declaraciones.

  14. - TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Detectives G.A. y M.J., en compañía de los agentes VILLEGAS GERARDO, CARRERA RUBÉN, GUIA EDGAR y R.B., adscritos a la Policía Municipal de Zamora cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto los referidos funcionarios practicaron la aprehensión del referido ciudadano luego que recibieran la denuncia de la adolescente J.M., y es necesaria por cuanto demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrollo la aprehensión del hoy imputado.

  15. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO FERNADEZ G.J.A., titular de la cédula de identidad E.- 81.280.519, residenciado en sector Lotes Tour, Cuarta Casa, vía Salmerón, Araira, Municipio Zamora, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata del testigo en el Procedimiento de Visita Domiciliaria practicado por los funcionarios y es necesaria por cuanto pudo apreciar con sus propios sentidos el lugar donde fue ubicada el arma de color negro dentro de la vivienda donde residen los hoy imputados.

  16. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO DE GOUVEIA A.J.A., titular de la cédula de identidad V. 6.194.172, residenciado en sector Lotes Tour, Primera Casa, vía Salmerón, Araira, Municipio Zamora, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto se trata del testigo en el Procedimiento de Visita Domiciliaria practicado por los funcionarios y es necesaria por cuanto pudo apreciar con sus propios sentidos el lugar donde fue ubicada el arma de color negro dentro de la vivienda donde residen los hoy imputados.

  17. - TESTIMONIO DE la adolescente M.V.J.Z., de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 23.611.261, residenciada en Guatire sector de Araira, Río abajo, casa Sin número, Municipio Zamora, es pertinente por cuanto se trata de la persona que sufrio el perjuicio y es necesaria por ser la víctima directa de los hechos acaecidos.

  18. - TESTIMONIO DE la ciudadana M.R.M.M., titular de la cédula de identidad V. 19.154.769, de 19 años de edad, residenciada en Araira, sector carretera Vieja hacia Cupo, casa sin número frente al Auto lavado de Pepsicola, Municipio Zamora, Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral es pertinente por cuanto se trata de la hermana de la victima y es necesaria por cuanto se encontraba presente cuando el ciudadano L.E.P. y M.D.O., introdujeron a la fuerza a la victima dentro del vehículo que conducía, y fue ella quien anoto la placa del vehículo utilizado para perpetrar el delito y pudo apreciar con sus propios sentidos las características de los hoy imputados y el medio utilizado.

  19. - TESTIMONIO DE la adolescente JULIMAR COROMOTO CAMACHO, titular de la cédula de identidad V. indocumentada, de 15 años de edad, residenciada en Carretera Vieja, Petare Guarenas, Sector Los Tráiler, cerca de la Subida del Hogar de Cuidado Diario Bolivariano, casa de Zinc color azul, teléfono: 0212/830.9192, cuya deposición en Juicio Oral es pertinente por cuanto se trata de la persona que acompañaba a Johany cuando hubo la riña donde intervino la hija de la imputada de autos y acompañaba a YOHANY en horas de la tarde y es necesaria por cuanto se encontraba presente cuando el ciudadano L.E.P. y M.D.O., introdujeron a la fuerza a la victima dentro del vehículo que conducía, y pudo apreciar con sus propios sentidos lo que hizo la hermana de la victima para impedir que se la llevaran.

  20. - TESTIMONIO DE la adolescente MISLEYDI SORAY R.C., titular de la cédula de identidad V. indocumentada, de 15 años de edad, residenciada en Cota 905, Sector La Chivera, Zona 3, casa 22, pasando El Nazareno, teléfono: 0212-362-66-44 y 0416-523-28-23, cuya deposición en Juicio Oral es pertinente por cuanto se trata de la persona que abordo por primera vez el ciudadano L.P., para preguntarle por una muchacha de cabello color amarillo y es necesaria por cuanto se encontraba presente cuando el ciudadano L.E.P. y M.D.O., introdujeron a la fuerza a la victima dentro del vehículo que conducía, y pudo apreciar con sus propios sentidos que la introdujeron en el carro y se la llevaron.

  21. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO CARRERA MORAO R.D., titular de la cédula de Identidad N° 12.762.592, funcionario activo de la Municipal de Zamora, domiciliado en Sector Valle Arriba, Residencial Roma calle 1 casa 1-3-D, Guatire, Municipio Zamora, cuya deposición en Juicio Oral es pertinente por cuanto se trata de la persona que cubrió a la adolescente cuando la encontraron desprovista de ropa y este le aporto una franela para que se cubriera y es necesaria por cuanto fue una de las primeras personas que le presto ayuda a la victima.

  22. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO GUIA B.E., titular de la cédula de Identidad N° 16.094.453, funcionario activo de la Policía Municipal de Zamora, domiciliado en Calle Los Claveles, sector 23 de enero, casa N° 11, Guatire, Municipio Zamora, cuya deposición en Juicio Oral es pertinente por cuanto se trata de la persona que acudió al sitio para prestarle ayuda a la victima y es necesaria por cuanto pudo apreciar a través de sus sentidos que la adolescente fue abandonada totalmente desnuda en un sitio solitario.

  23. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO G.C.A.J., titular de la cédula de Identidad N° 13.291.029, funcionario activo de la Policía Municipal de Zamora, domiciliado en El LLANITO, urbanización La Pradera, Apto 23, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya deposición en Juicio Oral es pertinente por cuanto se trata de la persona que acudió al sitio para prestarle ayuda a la victima y es necesaria por cuanto pudo apreciar a través de sus sentidos que la adolescente fue abandonada totalmente desnuda en un sitio solitario y vio cuando su compañero le facilito una camisa que la cubriera.

    DOCUMENTALES:

Primera

Acta de Inspección Ocular N° 1304, de fecha 23 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios DUGARTE JORGE y Agente S.P., adscritos a la sub. Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de las características físicas y ambientales de la residencia antes mencionada.

Segunda

Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-129-3220, de fecha 21-10-2007, por el Dr. A.S.A., Experto Profesiohal Nº 3 adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la sub. Delegación estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a la víctima en la presente causa.

Tercera

Resultado del Informe Psiquiátrico Forense ADSCRITO A LA Medicatura Forense con sede en Los Teques, practicado al adolescente J.Z.M.V. de 13 años de edad.

Cuarta

Resultado del acta de investigación, de fecha 23 de octubre de 2007, suscrita por los FUNCIONARIOS F.B., M.S., Adscritos al CICPC, Subdelegación Estadal Guarenas, F.T., O.A. Y A.M. adscritos a la Policía Municipal de Zamora donde narran lo relacionado con el ALLANAMIENTO practicado en la vivienda de los imputados suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC y a la Policía de Zamora.

Quinta

Partida de Nacimiento de la adolescente J.Z.M.V..

Sexta

Resultado de los antecedentes penales de los ciudadanos imputados.

Séptima

Resultado del Informe Psicológico de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), luego del tratamiento a que fue sometida la adolescente J.Z.M.V..

Octava

RESULTADO de la EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL signada con el N° 9700-048-923 de fecha 27 de octubre de 2007, suscrito por la DETECTIVE M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Guarenas.

Novena

RESULTADO de la EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL signada con el N° 591007 de fecha 24 de octubre de 2007, suscrito por el experto Técnico J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Guarenas.

DEFENSA:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración del experto QUÍMICO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien practico experticia TOXICOLOGICA a la Adolescente.

  2. - Declaración de la Ciudadana G.A.K.L..

  3. - Declaración de la Ciudadana G.R.C.E..

  4. - Declaración del Médico Urólogo, R.S., adscrito al Centro Médico Buena Ventura, ubicada en el Centro Comercial Buena Ventura, Guatire, Estado Miranda, cuya pertinencia y necesidad es que el mismo depondrá sobre el examen practicado a nuestro defendido.

  5. - La declaración del médico, adscrito al Hospital General Guarenas-Guatire, a quien se le ordenó practicar el examen ginecológico a la adolescente por parte de la Fiscalía, cuyo nombre y resultado de dicha experticia reposan en la Fiscalía; y su pertinencia y necesidad es que la misma podrá declarar sobre la enfermedad sexual que portaba dicha menor.

  6. - La Declaración del ciudadano mencionado como Neno, ya que se encontraba en compañía de la víctima.

    DOCUMENTALES:

  7. - El EXAMEN GINECOLÓGICO que le fue practicado a la adolescente, el cual no fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, a pesar que ordenó realizarlo a solicitud de la defensa. Su pertinencia y necesidad es que con el mismo se demostrará la enfermedad sexual que portaba la adolescente al momento del hecho y la causa que lo origina.-

  8. - EL EXAMEN UROLÓGICO que le fue practicado a nuestro defendido por el Dr. R.S.d.C.M.B.V., ubicada en el Centro Comercial Buena Ventura, Guatire, Estado Miranda, cuya pertinencia y necesidad es que con el mismo se demostrará que nuestro defendido no tenía ningún tipo de infección o enfermedad sexual.-

    Se adhirió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

    CAPITULO TERCERO:

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ABANDONO DE ADOLESCENTE EN UN LUGAR SOLITARIO, previsto y sancionado en el artículo 435 y 436 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41,42,43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y 286 del Código Penal respectivamente, con las circunstancias agravantes genéricas establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las especificas establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 7, 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, para el ciudadano L.E.P., en cuanto a la ciudadana M.T.F.D.O., PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ABANDONO EN LUGAR SOLITARIO, previstos y sancionados en los artículos 435 y 436 del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39, 42 de la Ley Especial sobre la Mujer y 286 del Código Penal, la cual fue MODIFICADA y se califico el hecho como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano L.E.P., en cuanto a la ciudadana M.T.F.D.O., se admite la calificación jurídica por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    CAPITULO CUARTO:

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano L.E.P., en cuanto a la ciudadana M.T.F.D.O., se admite la calificación jurídica por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas no así los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ABANDONO DE ADOLESCENTE EN UN LUGAR SOLITARIO, previsto y sancionado en el artículo 435 y 436 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41,42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y 286 del Código Penal respectivamente, con las circunstancias agravantes genéricas establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las especificas establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 7, 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, para el ciudadano L.E.P., en cuanto a la ciudadana M.T.F.D.O., ABANDONO EN LUGAR SOLITARIO, previstos y sancionados en los artículos 435 y 436 del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39, 42 de la Ley Especial sobre la Mujer y 286 del Código Penal, en virtud de no podérsele atribuir los tipos penales antes mencionados, debido a que estos se encuentran subsumidos en el tipo penal principal, por el cual se admitió la presente ACUSACION, sumado al hecho a que el escrito de la Ampliación de la Acusación, fue presentado de manera Extemporáneo, contraviniendo lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ABANDONO DE ADOLESCENTE EN UN LUGAR SOLITARIO, previsto y sancionado en el artículo 435 y 436 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41,42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y 286 del Código Penal respectivamente, con las circunstancias agravantes genéricas establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las especificas establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 7, 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, para el ciudadano L.E.P., en cuanto a la ciudadana M.T.F.D.O., ABANDONO EN LUGAR SOLITARIO, previstos y sancionados en los artículos 435 y 436 del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39, 42 de la Ley Especial sobre la Mujer y 286 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO QUINTO

    DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Por cuanto al ciudadano L.E.P.R., se le impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, y por cuanto no han variado los elementos que llevaron a este Tribunal a decretar dicha medida, es por lo que se evidencia la necesidad inminente de mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

    Por cuanto a la ciudadana M.T.F.D.O., se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y por cuanto no han variado los elementos que llevaron a este Tribunal a decretar dicha medida, es por lo que se evidencia la necesidad inminente de mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, asimismo se le imponen en este acto la obligación prevista en el numeral 4 y 6 del artículo 256 del Texto Adjetivo, es decir, la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Miranda, sin previa autorización del tribunal y Prohibición de acercársele a la víctima o algunos de sus familiares. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera PARCIAL por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano L.E.P., en cuanto a la ciudadana M.T.F.D.O., se admite la calificación jurídica por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO SEXTO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido a los acusados ciudadanos M.T.F.D.O., de 49 años de edad, natural de Falcón, donde nación el 10 de diciembre del 1957, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de N.M. (V) y R.d.F. (F), residenciada en el Sector de Lotestur, Chalet Los Olbes, vía Salmerón, Parroquia Bolívar, estado Miranda, titular de la cédula de identidad 5.113.655 y L.E.P.R., de 26 años de edad, natural de Caracas, donde nació el día 19/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Almacenista de Venezolana de Televisión, hijo de L.E.P. (V) y Elirabe Rivero Zerpa (V), residenciado en el Sector Lotestur, Chalet Los Olbes, vía Salmeron, Parroquia Bolívar, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 15.606.084, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano L.E.P., en cuanto a la ciudadana M.T.F.D.O., se admite la calificación jurídica por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora. TERCERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ABANDONO DE ADOLESCENTE EN UN LUGAR SOLITARIO, previsto y sancionado en el artículo 435 y 436 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41,42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y 286 del Código Penal respectivamente, con las circunstancias agravantes genéricas establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las especificas establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 7, 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, para el ciudadano L.E.P., en cuanto a la ciudadana M.T.F.D.O., ABANDONO EN LUGAR SOLITARIO, previstos y sancionados en los artículos 435 y 436 del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39, 42 de la Ley Especial sobre la Mujer y 286 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. JESSICA PEREIRA

    Exp. 1C-10-782-07

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