Decisión nº 263-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-028034

ASUNTO : VP02-R-2014-000976

DECISION N° 263-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.S.R., Defensor Público Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana M.C.M., de nacionalidad venezolana, en contra de la decisión N° 1217-2014, de fecha 14 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente el escrito acusatorio presentado en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.L.P., asimismo, declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de Proceso, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno la Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 ejusdem.

Se ingresó la causa en fecha 08 de septiembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación esta sala verifica que el recurso de apelación versa de manera general sobre la admisión del escrito de acusación, la admisión de las pruebas aportadas por el ministerio publico y en consecuencia la correspondiente apertura a juicio en la causa seguida en contra de la ciudadana M.M., sin considerar lo alegado por la defensa referido a la nulidad de las actas y a imponerle a su defendida de los medios alternativos a la prosecución del proceso es decir de la Suspensión condicional del proceso a la que, a decir de la defensa tiene derecho su representada.

En tal sentido, la impugnante en su escrito recursivo textualmente expresa:

“…UNICO MOTIVO

Con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Organico Procesal Penal Venezolano, recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal decidio ADMITIR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y POR ENDE LA TOTALIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, SIN TOMAR EN CUENTA LO SOLICITADO POR ESTA DEFENSA EN DICHA AUDIENCIA PRELIMINAR, ORDENANDO EL PASE DE LA CAUSA A LA ETAPA DE JUICIO, EN CLARA VIOLACION A NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE, desoyendo el pedimento de esta defensa de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES, conforme a los artículos 174 y 175 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…, o en el supuesto negado de admitir el ESCRITO ACUSATORIO, imponer a mi defendida de LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSION DEL PROCESO y proceder a acordar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, como lo solicitó mi defendida y esta defensa en su nombre, a generado a mi defendida un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto a criterio de esta defensa vulnera y contraria Principios y Garantías Constitucionales y Legales que amparan a todo Nacional y Extranjero en esta gran nación..omisis..

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala precisa, en lo que respecta al único considerando de apelación, que el mismo se encuentra referido a la admisión de las pruebas promovidas por el ministerio publico y en términos generales del escrito de acusación fiscal al termino de la audiencia preliminar que le causaba a criterio de la defensa un gravamen irreparable, impidiéndole igualmente con tal dictamen acogerse a la Suspensión condicional del procesos de lo cual resulta evidente, que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto resulta inadmisible, habida consideración que la apelación de la decisión que ‘admite la acusación’ fiscal, en los términos en que fue ejercida, no puede ser impugnado conforme al criterio que con carácter vinculante, fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, que expresa:

“… Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, en la que se sostuvo lo siguiente:

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

(…) Omissis (…)

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(…) Omissis (…)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…) Omissis (…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…

(Negritas y subrayado de la Sala)..

Razones en atención a las cuales esta Alzada, con apoyo al contenido del criterio vinculante ut supra expuesto, estima que el presente recurso de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

A criterio de esta Alzada es necesario precisar además que la defensa ataca la imposibilidad de su representada de acceder a la Suspensión Condicional del proceso, ante lo cual es preciso citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (El subrayado es de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

En este sentido es preciso hacer alusión a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal penal, que estable lo siguiente:

A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participación o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.

(Omissis…)

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenara la apertura del juicio oral y público…

(Destacado de sala)

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada, estima que la apelación versa sobre una decisión tomada en el acto de la Audiencia Preliminar donde de la revisión efectuada a la decisión se constata que la Jueza de Control impuso a la imputada sobre las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual tanto la defensa pública como la imputada de auto, solicitaron la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual se opusieron el Ministerio Publico y la víctima, por lo que el Tribunal declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que en atención a lo previsto en el artículo 44 del Código Adjetivo Penal, que establece que en caso de existir oposición tanto de la víctima como del Ministerio Publico a la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, el Juez deberá negar la misma, y dicha decisión no tiene apelación, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el mencionado artículo 44 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

Por consieguuientes, estima esta Sala, que la decisión que declara Sin Lugar el Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, resulta inimpugnable por la vía del recurso de apelación, por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente; y en consecuencia no existe disposición legal que así lo establezca, toda vez que la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra una decisión que no tiene apelación por expresa disposición de la ley, tomando en cuenta que la víctima y el Ministerio Público se opusieron a lo solicitado por la Defensa Técnica. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.A.S.R., Defensor Público Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana M.C.M., en contra de la decisión N° 1217-2014, de fecha 14 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente el escrito acusatorio presentado en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano C.L.P., asimismo, declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de Proceso, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno la Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 ejusdem, por cuanto se evidenció que, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la víctima como el Ministerio Público se opusieron a lo solicitado por la Defensa Técnica, siendo la mencionada decisión inapelable.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de septiembre del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 263-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-028034

ASUNTO : VP02-R-2014-000976

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