Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 04 de Enero del 2016

Años 205° y 156

Causa N° 2C-1190-15

Imputado: MARIANNY C.D.H. y YORJELI E.C.B.

Victima: A.G.A.O..

Delito: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES LEVES)

Fiscal: Abg. J.R.S.

Defensor: Abg. L.A.A.

Visto el escrito, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J.R.S., en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra del adolescente: M.D.C.D.L., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1998, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Sucre, sector los tanques calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, hija del ciudadano V.D. (V) y de la ciudadana Maria Lozada (V), Guanare Estado Portuguesa cédula de identidad N° V-26.932.022, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES BÁSICAS), Previsto en el artículo 413 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana Y.Y.A.V. , este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En virtud del hecho ocurrido en fecha viernes En fecha 17 de octubre de 2014, en horas de la noche, la ciudadana Y.Y.A.V., formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 1, Municipio Guanare estado Portuguesa, y expuso lo siguiente: "En el día de hoy yo estaba en la casa cuando en ese momento, llego a la casa una mucha de nombre, M.L., y me llamo para el patio de mi casa y sin medir palabra me agarro a golpe, jalándome por los cabellos me rasguño la cara y me dio una patada por el vientre, después ella se fue para donde mi mama, eso es todo".Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO; Acta de Denuncia, de fecha 17 de Octubre del 2014, En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la noche, se presentó ante este despacho la ciudadana: Y.Y.A.V., venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1993, natural de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.212, residenciada en el Barrio Sucre, sector los tanques calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, quien se presentó con la finalidad de formular una denuncia, en consecuencia expone lo siguiente: "En el día de hoy yo estaba en la casa cuando en ese momento, llego a la casa una mucha de nombre, M.L., y me llamo para el patio de mi casa y sin medir palabra me agarro a golpe, jalándome por los cabellos me rasguño la cara y me dio una patada por el vientre, después ella se fue para donde mi mama, eso es todo".

SEGUNDO

ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Octubre de 2014, en esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la noche, del dia de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) O.D.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.996.204, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Proceres" Guanare Estado Portuguesa, destacado en el servicio de Vigilancia y Patrullaje, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche del día de hoy viernes 17 de Octubre del 2014, encontrándonos en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en la unidad signada con el N° 706 destacada al conducida por el OFICIAL (CPEP) LINAREZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V 18.892.204, realizando labores de patrullaje, cuando en ese momento recibimos llamada vía radio por parte de la centralista de guardia, que nos trasladáramos hasta el barrio sucre sector los tanque que presuntamente había una riña, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana, Y.Y.A.V., venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1993, natural de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.212, residenciada en el Barrio Sucre, sector los tanques calle principal, casa sin n° de esta ciudad, donde nos informó, que una adolescente entro a su residencia y la agredió físicamente, y verbalmente, acto seguido procedimos a buscar a la adolescente al llegar a una residencia madre de la víctima quien se negó aporta datos seguidamente le solicitamos que nos mostrara su identificación, acto seguido procedimos a proceder de acuerdo al articulo 128 del Código ORGANICO PROCESAL PENAL, QUEDANDO PLENAMENTE IDENTIFICADO, M.D.C.D.L., venezolana, de 16 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 18/07/98, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Sucre, sector los tanques calle principal, casa sin n° de esta ciudad, del municipio Guanare, teléfono, hija del ciudadano V.D. (Viv) y de la ciudadana Maria Lozada (Viv), seguidamente procedimos a trasladar a la ciudadana y la adolescente una vez en la comisaria procedimos de acuerdo con el articulo 116, procedimos a comunicamos vía telefónica con el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., informándole del caso y quien a su vez nos giro instrucción que se realizara el procedimiento ordinario y las actuaciones sea remitida a la fiscalía superior para continuar con la investigación. Es todo".

TERCERO

Acta de Imposición de Derechos, de fecha 17 de octubre del 2014, correspondiente a la adolescente imputada: M.D.C.D.L., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1998, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Sucre, sector los tanques calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, hija del ciudadano V.D. (V) y de la ciudadana Maria Lozada (V), Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-26.932.022.

CUARTO

Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Segunda Especializa.A.. M.D.C.D.L., según solicitud 2CS-1723-14

QUINTO

Con la Comunicación N° 18F05-1C-1250-14, de fecha 06-11-2014, suscrito por el Abg. J.R.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito estado Portuguesa, donde solicita la realización de inspección técnica en el Barrio Sucre, Sector Los Tanques, calle principal, Guanare estado Portuguesa, lugar donde se perpetró el hecho en el presente caso.

SEXTO

ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 356-1842-2343-14, de fecha 22 de Octubre del 2014, suscrita por el Medico Forense DR. R.D.B., adscrito al Servicio Nacional de Medicina Legal y Científica Forense Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Y.Y.A.V., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.520.212. Fecha del Hecho: 14-02-2014.Fecha del Examen: 17-02-2014. PRESENTA: Estigmas múltiples en región frontal, nasofacial derecha, párpado izquierdo y región malar homónima, maxilar izquierda y región cervical posterior. Excoriación a nivel parietal. ESTADO GENERAL: Buenos condiciones. TIEMPO DE DURACION 10dias PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN. 10 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: LEVE.

SEPTIMO

BOLETA DE NOTIFICACIÓN; de fecha 21 de octubre de 2015, suscrito por el Abg. J.R.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, en donde se cita a la adolescente imputada M.D.C.D.L. en su residencia: Barrio Sucre, sector los tanques calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, con su representante legal.

OCTAVO

Escrito de Mandato de Conducción, de fecha 10 de noviembre del 2015, suscrito por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, Abg. J.S.P.G., mediante el cual el mencionado acordó dicho mandato de conducción, previa solicitud del Ministerio Público, a los fines de conducir con la fuerza pública a la adolescente M.D.C.D.L., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1998, de estado civil soltera, de profesión oficio estudiante, residenciada en el Barrio Sucre, sector los tanques calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, hija del ciudadano V.D. (V) y de la ciudadana María Lozada (V), Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-26.932.022; a los fines de lograr su comparecencia y poder realizar el acto de imputación formal y posterior acto conclusivo correspondiente en el presente caso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Pero es el caso ciudadana Juez, que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal de la adolescente M.D.C.D.L., por cuanto de la denuncia formulada por la ciudadana M.d.C.D.L., en fecha 17-10-2014, en el cual narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y menciona a la adolescente imputada M.d.C.D.L. como la persona que la lesionó en varias partes del cuerpo. Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia de la ciudadana Y.Y.A.V., examen médico legal practicado a la víctima, no se ha recibido inspección técnica del lugar para dejar constancia del mismo, y además la denunciante no ha comparecido al Ministerio Público a ratificar la denuncia, y se ha citado a la adolescente imputada, pero hasta la presente fecha no ha sido posible su comparecencia al Ministerio Público, a los fines de poder realizar el acto de imputación formal, requisito indispensable para realizar el acto conclusivo correspondiente, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.

MOTIVA

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción. De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente M.D.C.D.L., por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a las adolescentes M.D.C.D.L., por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES BÁSICAS), Previsto en el artículo 413 del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana Y.Y.A.V..Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputadas, víctima y Defensor. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los cuatro (04) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Juez de Control N° 2,

ABG. P.D.P.B.

La Secretaria,

ABG. L.J.B.

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