Decisión nº N°029-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020363

ASUNTO : VP02-R-2012-001248

DECISIÓN Nº 029-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibieron en fecha 31/01/2013 las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. A.V. LEÓN, Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor técnico de la ciudadana M.E. ANILLO ANILLO, en contra de la decisión Nº 1165-12, dictada en fecha 04/12/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a la mencionada ciudadana, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIALES NICO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional, Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha primero (01) de febrero de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El profesional del Derecho ABOG. A.V. LEÓN, Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor técnico de la ciudadana M.E. ANILLO ANILLO, interpuso el recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Inició el apelante afirmando que ejercía el recurso de apelación en contra de la decisión Nº 1165-12, dictada en fecha 04/12/2012, mediante la cual, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representada, para lo cual transcribió textualmente la exposición realizada en la audiencia de presentación de imputado, así como también citó de forma literal el contenido de la decisión proferida por el Juzgado a quo, al momento del decreto de la referida medida.

Argumentó el apelante en su recurso, que no existe una denuncia realizada por parte de algún representante del local “Comercial Tienda NICO”, siendo en este caso la presunta victima del hurto agravado, al tiempo que desarrolló textualmente el contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano R.C., todo ello a los fines de sostener que el ciudadano nunca refirió haber observado a su defendida hurtar la cartera, solo hizo referencia a que observó a tres ciudadanas con una actitud sospechosa, por lo que le comunicó a la supervisora lo que estaba ocurriendo, acercándose ambos hasta las ciudadanas y le dijeron que tenían que revisar su bolso, por lo que los dos de las ciudadanas cooperaron pero una de las mismas se opuso a la revisión de su cartera, en conclusión, “…dicho testimonio no podrá ser considerado como la denuncia formulada por la victima del hecho, y tampoco podrá ser considerado como elemento de convicción pertinente para atribuirle responsabilidad en el hecho a mi defendida, ya que el ciudadano nunca expresa (SIC) haber visto a la ciudadana hurtar la cartera…”.

Asimismo, refirió que en el acta policial de fecha 03 de diciembre de 2012, “…que el ciudadano testigo manifestó “no querer colocar la denuncia, ya que él no es el propietario del local y tampoco estaba seguro de que la cartera pertenecía a la tienda”. También se observa (SIC) que en dicho procedimiento, la presunta victima del hecho (SIC) nunca formuló denuncia, ni siquiera hay constancia de la existencia de la víctima de los hechos, es decir, una persona natural que resultara ofendida por la comisión del delito, o en su defecto, el acta constitutiva donde se demostrara la existencia de la constitución de la sociedad anónima NICO, y en este caso el R. legal de la empresa, algún socio, el presidente o vicepresidente de la misma formulara la denuncia, tal como lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En virtud de lo planteado, la defensa citó parcialmente el contenido de la referida norma procesal, todo ello, en aras de ostentar su posición, de que al no existir en acta, la víctima del hecho, o en su defecto algún representante de la empresa no se puede determinar quien resultó ofendido con los hechos, y mucho menos en este caso, que el R.F. estableció como representante legal a la tienda Nico.

De igual forma, bajo su perspectiva, no se encontró acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existían elementos de convicción suficientes, que comprometan a su defendida y, por lo tanto según su apreciación, la Jueza de Instancia, debió forzosamente concluir que el mencionado supuesto no se configuró “…y mucho menos decretarle una medida privativa de libertad…”. Seguidamente argumentó que “…no puede acreditarse la comisión del delito de Hurto Agravado, por carecer de suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o partícipe en la comisión del referido hecho punible, a que se refiere el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte, sostuvo que en el caso de actas, no existe peligro de fuga, toda vez que bajo su percepción, su representada, dejó constancia de su domicilio durante el acto de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tienen en éste Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también argumentó que la pena establecida en el articulo del Código Penal que prevé el delito de Hurto Agravado, “…es de dos (2) a seis (6) años, por lo cual, la pena no sobrepasaría el limite superior establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso de marras, por lo tanto al cumplir mi defendida con los requisitos establecidos en el articulo ut supra, es decir al demostrar su arraigo en el país, dando a conocer sus domicilios habituales, tal como lo hizo, y conociéndose las pena establecida en el artículo imputado por el Representante de la Vindicta Publica, es decir el artículo 452 del Código Penal, que prevé el delito HURTO AGRAVADO (no siendo su termino máximo igual o superior a diez años) y la magnitud del daño causado, también haría posible a posterior hacer uso de una Medida Alternativa a la prosecución del proceso, así como ser susceptible de acuerdo reparatorio…”.

Señaló además que lo justo hubiera sido acordarle a su defendida, una de las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Además indicó que “…Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad…”.

Asimismo, sostuvo que no se acreditó ni el peligro de fuga ni de obstaculización, es decir, la defensa planteó el hecho de que bajo su percepción no se cumplió con los requisitos de procedibilidad contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que cese la medida privativa decretada. También denunció que resulta absurdo basarse en unas actas que no demuestran la participación de su defendida en el hecho, para decretarle a la misma, una medida privativa de libertad, violando con ello derechos fundamentales, “…porque se estaría permitiendo una serie de atropellos y arbitrariedades, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario al derecho a un Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

B. en el contenido de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Principio de Proporcionalidad, solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, la cual bajo su óptica, garantizaría suficientemente las resultas del proceso, “…al no haberse acreditado los numerales 1° (hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no se encuentre evidentemente prescrito), 2° (elementos de convicción) y 3° (peligro de fuga y obstaculización de la investigación) del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de la libertad dictada en contra de mi defendida debe cesar…”.

Finalmente en el capítulo referido al petitorio, la defensa recurrente, solicitó sea declarado con lugar el recurso, se revoque la decisión N° 1165-12 de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Comerciales NICO y, se acuerde a su defendida una medida menos gravosa.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 1165-12, dictada en fecha 04/12/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a la ciudadana M.E. ANILLO ANILLO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIALES NICO.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, y estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, en atención a las facultades propias, y solo limitadas por la máxima jurídica “Tantum appellatum quantum devoluntum”, a fin de dar respuesta oportuna a la pretensión de la parte recurrente, para decidir esta Sala de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa de la imputada de actas, observa esta Alzada que la relación fáctica expuesta por el recurrente, al momento de explanar su argumentación, corresponden a ese cúmulo de diligencias investigativas a cargo de la Fiscalía del Ministerio Público y, que no pueden ser objeto de análisis exhaustivo, toda vez que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la investigación como labor fundamental en la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que permitan llegar a un acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, en la cual en esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el Archivo Fiscal o el Sobreseimiento de la causa.

Así pues, la finalidad del proceso no es lograr una condena, sino el esclarecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, por lo cual la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha normativa constitucional y procesal, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo las excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del J..

El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:

Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…

.

Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…

.

Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

.

Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se otorga vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Resaltado de esta S.)

De la norma transcrita ut supra se observa que el legislador patrio, estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

Siguiendo este orden de ideas, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de la imputada o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Quienes aquí deciden, consideran que de la citada normal legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión de la imputada e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (autor y obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, la Jueza a quo, analizó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada a los folios 27 y 28, de la siguiente manera:

…omissis… Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación F., en el caso de que la haya. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental, los cuales se encontraban de servicio a pie, en el Sector los Robles, P.L.H.H., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometer”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”; toda vez que el mismo fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental, que corre inserta en el folio tres (03) y su vuelto de la causa, de fecha Tres (03) de Diciembre de 2012. En tal sentido, se observa que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 08° del Código Penal, en perjuicio de tiendas NICO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la hoy imputada M.E. ANILLO ANILLO, es presunta autora o participe del delito que se le imputa, entre los cuales se encuentran: 1.- Acta Policial, suscrita en fecha 03 de Diciembre de 2012, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental, la cual corre inserta del folio tres (03) y su vuelto de la presente causa; 2.- Acta de Entrevista a Testigo, la cual corre inserta en el folio cinco (05) de la presente causa; 3.-Derechos del imputado, inserta en el folio cuatro (04). 4.- Derechos del imputado inserta en el folio Cinco (05), 5.- Registro de Cadena Custodia de evidencias físicas inserta en el folio ocho (08). 7.- Acta de Inspección Técnica inserta en el folio Nueve (09). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, aunado al hecho que la ciudadana imputada antes identificada se encuentra solicitada por ante el Juzgado Primero de Control de la Villa del Rosario, y presenta una causa por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la reseña efectuada por el Departamento de Alguacilazgo, lo cual determina su conducta predelictual. En tal sentido, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud F., pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; razones estas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa y si bien no, existe una denuncia formal por parte de la víctima de marras, no es menos cierto que nos encontramos ante un delito de acción pública en la que cualquier persona puede denunciar los hechos, y una vez conocida su existencia por parte de algún Órgano Policial, o ante el Ministerio Público, se debe aperturar una investigación para determinar la responsabilidad penal del ciudadano a quien se le impute la comisión del mismo, y en el presente caso los hechos fueron denunciados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse RICHARD COY…” (Resaltado nuestro).

Se evidencia del análisis que realiza Jueza de Instancia, que el delito; merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encontraba prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Asimismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que la ciudadana M.E. ANILLO ANILLO, es presunta autora o partícipe en el tipo penal señalado, se constata que la Jueza a quo, tomó en consideración los siguientes elementos: “…1.- Acta Policial, suscrita en fecha 03 de Diciembre de 2012, por Funcionarios (SIC) adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental, la cual corre inserta del folio tres (03) y su vuelto de la presente causa; 2.- Acta de Entrevista a Testigo, la cual corre inserta en el folio cinco (05) de la presente causa; 3.-Derechos del imputado, inserta en el folio cuatro (04). 4.- Derechos del imputado inserta en el folio Cinco (05), 5.- Registro de Cadena Custodia de evidencias físicas inserta en el folio ocho (08). 7.- Acta de Inspección Técnica inserta en el folio Nueve (09)…”.Siendo que las referidas actas procesales, se encuentran debidamente agregadas a la causa penal principal, específicamente desde el folio N° 03 al 10. Igualmente, al folio Nº 13, cursa planilla de recepción y distribución de correspondencia y causas, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se constata que en fecha 23/09/2012, fue distribuido el asunto penal signado bajo el Nº VP02-P-2012-017791, al Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como también, en fecha 04/12/2012, fue distribuido el asunto penal signado bajo el Nº VP02-P-2012-020363, al Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ambas planillas de distribución, realizadas, con atención a la detención practicada a la imputada de actas, lo cual se corrobora con las fichas de registro de la misma que rielan a los folios Nº 14 y 15 del asunto penal. Igualmente, tal y como riela desde el folio N° 16 al 21 del asunto penal principal, cursa acta de presentación de detenidos, signada bajo el N° 1165-12, de fecha 04/12/2012 dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó ajustada a derecho la aprehensión de la imputada de actas y, se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, en perfecta relación con el artículo 238 ibidem, todo ello en atención a que la propia Jueza de Instancia, señaló que la referida ciudadana presentaba asunto penal activo por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y, se encontraba solicitada por el Juzgado Primero de Control de la Villa del Rosario, en virtud de la emisión de una orden de aprehensión librada en su contra, por lo tanto el Juzgado de Instancia, cumplió a cabalidad con su deber de realizar el respectivo análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado de autos por ante el Tribunal de Instancia.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud que el delito precalificado por la Vindicta Publica, y cuya precalificación compartía, era un delito de entidad mayor que impedía conceder el juzgamiento en libertad como lo contiene el articulo 44 del texto programático constitucional, estimando entonces la existencia del peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 237. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en su criterio, otras medidas cautelares que garantizaran las resultas del proceso, decretaba la medida de privación judicial preventiva de libertad, adicionalmente la imputada de actas ha dado muestras palpables de querer evadirse del proceso penal, así como también que la misma ha estado involucrada en causas llevadas por ante tres (03) Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control de forma simultánea. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…ART. 242. —Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

(…)

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas….

Por ello, cónsono tanto con lo expuesto por la Jurisdicente, como lo contemplado en la norma transcrita ut supra, esta Sala Tercera determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de la entidad de la pena, así como la existencia palpable de estar la imputada, sujeta a dos (02) causas penales anteriores, de una de las cuales se encuentra evadida, demostrando con ello su intención de no enfrentar el proceso penal instaurado en su contra, por lo tanto resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, de la magnitud del daño que causa ese flagelo social, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, así como también de la existencia de un concreto deseo de evasión de la justicia, por parte de la imputada, lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el último aparte del artículo 242 del citado texto adjetivo penal, desechando esta Sala la argumentación de la defensa en cuanto a que la imputada de actas no puede influir en la investigación, además de que no existe peligro de fuga, por cuanto la imputada tiene domicilio determinado, desechando tales afirmaciones, por cuanto hay muestras palpables de no querer enfrentarse a la justicia.

De igual manera, es preciso acotar, en relación a lo denunciado por la defensa, en cuanto a que no existen elementos suficientes que involucren a su defendida con el hecho que se investiga; así como también al hecho de que alegó que la Jurisdicente no explicó la ausencia de fundamentos por parte de la Vindicta Pública, para imputarle a su defendida el delito de HURTO AGRAVADO, es menester para esta S. señalar que, sabiamente, el legislador penal venezolano divide el proceso judicial penal en fases o también llamadas doctrinaria, jurisprudencial y legalmente etapas procesales, las cuales inician con una primera fase de investigación o fase preparatoria, fase formal de instrucción de cargos objetivos de responsabilidad penal, una segunda fase que es la fase preliminar o fase intermedia, una tercera fase denominada fase de juicio oral y público o fase del debate oral probatorio y culminando el proceso con la fase de ejecución de la sentencia, delimitando por supuesto, la ley y la jurisprudencia la esfera de competencias, evitando así, que de manera omnímoda cada Juzgado pueda intervenir al margen de sus posibilidades, facultades y prerrogativas. Siendo que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la investigación de los hechos objeto del proceso, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, así como también se debe recordar a la defensa privada que la precalificación dada por la vindicta pública, es provisional y no puede pretender hacer incurrir en un error material de derecho a la Jueza de Control, toda vez que tiene claramente delimitadas las funciones competenciales y, es en la fase de juicio oral y público, donde puede con base a las pruebas entrar a realizar un cambio de calificación de la conducta presuntamente delictiva, o en todo caso entrar a analizar los elementos configurativos del delito como lo son, entre ellos, la tipicidad y condiciones objetivas de punibilidad, ya que para ello debe impretermitiblemente tener acceso a los medios probatorios . Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la denuncia planteada por la defensa privada en su escrito recursivo, en cuanto a la inexistencia del cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos presuntos atribuidos a la ciudadana M.E. ANILLO ANILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIALES NICO, puede ser imputado o puede ser atribuido a título de autor o partícipe, en un eventual acto conclusivo acusatorio; o en su defecto, se ordene el archivo o el sobreseimiento en la causa que se le sigue. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, es menester acotar que, las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal de la imputada o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al J. como a la imputada, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta Alzada observa que en el caso concreto, se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se anule la decisión recurrida en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, analizando la Jueza a quo, los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal, por lo tanto se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, toda vez que fueron debidamente analizados los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, en consecuencia la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no se evidencia violación alguna de derechos o garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada estima que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo que lo procedente era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como acertadamente lo hizo la Jueza de Instancia, quien analizó los elementos de convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y consideró como la medida de coerción personal, como la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada M.E.A.A., quien fue presentada por ante un Tribunal de Control, el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIALES NICO, motivando la misma, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237, 238 y último aparte del artículo 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, analizados ut supra. Esta Sala de Alzada considera, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que surgen de una audiencia de presentación, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, ya que en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 499 de fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de la imputada, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta S. estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

. (Negrillas de esta Alzada).

Los miembros de este Cuerpo Colegiado consideran que de la revisión exhaustiva efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio N° 25 al 30 del cuaderno recursivo, se observa que, la Jueza de instancia dio contestación a todos y cada uno de los alegatos expuestos tanto por la defensa como por la Fiscalía en la Audiencia de Presentación, plasmando en los fundamentos de dicha decisión que, se encontraban en presencia de la ejecución de los actos configurativos del delito imputado, lo cual se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el Juez de Control de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, previa solicitud fiscal, siempre que se encuentren llenos los extremos contenidos en dicho artículo, a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano en cuestión en los hechos, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos, que de encontrarse taxativamente satisfechos, dan lugar al decreto de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como sucedió en el caso de autos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento formulado por el apelante, en cuanto a que no existe denuncia formal incoada por la presunta víctima, es menester advertir que la Jueza a quo, decretó de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 234 del Código Orgánico Procesal Penal), la aprehensión en flagrancia, basándose en consecuencia en el contenido de las actas que integran la causa penal principal, y que fueron señaladas por esta Sala ut supra.

Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada; así como a las actas que integran la causa, quedó evidenciado que la imputada fue aprehendida en flagrancia, ya que la misma fue detenida en fecha 03 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde el encargado de la tienda, NICO, manifestó que la ciudadana que había apropiado de una cartera, por lo que los funcionarios practicaron la debida inspección corporal, encontrándole en su poder los presuntos objetos sustraídos; lo cual permite establecer que los hechos delictivos que presuntamente realizó, se efectuaron de manera instantánea, existiendo los mismos para el momento de su detención, circunstancia que se subsume en el supuesto de flagrancia, la cual como se dijo anteriormente, consiste en la detención de una persona que presuntamente está cometiendo un hecho ilícito y alguien lo verificó en forma inmediata. En el caso concreto, se presume que el hecho punible fue realizado de manera instantánea, al haber sido aprehendida, con los objetos presuntamente sustraídos y, en conclusión esta Alzada observa que, no se vulneraron el debido proceso, el derecho a la libertad y a la defensa, previstos en los artículos 44 y 49 Constitucionales, denunciados por la defensa como transgredidos, resguardando así los derechos que le asisten a la misma. Por tal razón, se declara sin lugar este motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, al constatar entonces esta S., la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la declaratoria sin lugar de la pretensión de la defensa técnica en cuanto a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que se traduce en una decisión judicial que cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, conllevando a esta S. a concluir, que el referido acto jurisdiccional, cumple con los cimientos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-2011, con ponencia del Magistrado F.C.L..

Siendo así, esta S. concluye que la decisión dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una protección de la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del principio del debido proceso.

Por lo tanto, al no existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la defensa recurrente en el motivo de denuncia planteado en su recurso de apelación, referido a la falta de motivación, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la referida denuncia alegada por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. A.V. LEÓN, Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor técnico de la ciudadana M.E. ANILLO ANILLO y, por vía de consecuencia, se confirma la decisión signada bajo el Nº 1165-12, dictada en fecha 04/12/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a la mencionada ciudadana, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIALES NICO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. A.V. LEÓN, Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor técnico de la ciudadana M.E. ANILLO ANILLO. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión signada bajo el Nº 1165-12, dictada en fecha 04/12/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a la mencionada ciudadana, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIALES NICO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

R. en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U. NAVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 029-13.

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U. NAVA

RAQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020363

ASUNTO : VP02-R-2012-001248

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