Decisión nº 2E-230-09 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del penado: M.J.H., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.435.041, y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Del último cómputo realizado en la presente causa, se evidencia que el penado: M.J.H., fue condenado por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto del 2010, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS de prisión por ser autor responsable del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el Articulo 410 del Código Penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por otra parte, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “ Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de le ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá lo siguiente:

  1. Pronostico de Clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3ª del articulo 500.

  2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de Cinco años.

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por los Licenciados, en el cual entre otros aspectos arrojo un PRONÓSTICO favorable, y sugiere lo siguiente:

    DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO

    Las causas del hecho punible encuentran su raíz en la ausencia o poca previsión del penado en el momento de sancionar un conflicto, dejándose guiar por la rabia sin medir consecuencias. En ,la actualidad existe reconocimiento del delito por parte del penado,, se percibe intimidad por la sanción recibida y se encuentra en proceso de adaptación a las condiciones exigidas, que lo limitara a posibles acciones futuras apreciándose autocrítica y reflexividad positivo.

    Sugerencias:

     Continuar estudios

     Evitar mezclarlo con personas con trayecto vía delictiva.

     Chequear constancia laboral.

    Detallados los puntos anteriores, queda revisar si el penado: M.J.H., cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: M.J.H., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.435.041, quien de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:

    1. - No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

    2. - Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.

    3. - Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo con la periocidad de cada tres (3) meses.

    4. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como de frecuentar lugares donde expendan las mismas.

    5. - Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

  6. Deberá realizar talleres de Auto Ayuda.

    7ª Deberá continuar con sus estudios académicos.

    Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: M.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.435.041, de nacionalidad venezolana, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes, a la Coordinación Zonal N° 08. Líbrese Boleta de Excarcelación y boleta de Citación al Penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.

    LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

    DRA. N.T.Y.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.Z.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.Z.

    Act Nº 2E-230-09

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