Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 17 de Diciembre de 2008.

198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19. 385/08

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 5°: ABG. F.M.

IMPUTADO: M.A.B.R.

DEFENSOR: ABG. MONICA RIVAS Y P.C.

SECRETARIA: ABG. Y.T.

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. F.M.F. 5º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado M.A.B.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.987.720, residenciado en Mariara, Sector Caliente, calle Turismo, N° 38; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del P.O., y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría Plaza de San Juan, donde el funcionario R.A., encontrándose en labores de patrullaje por la avenida bolívar cruce con calle Pichincha un ciudadano indico que un sujeto de camisa blanca y pantalón Jean negro, le había arrebatado una bolsa a un señor y el mismo había salido en veloz carrera por la calle S.M. en sentido hacia la avenida ayacucho, en tal sentido, se procedió a dar un recorrido por la zona avistando a un ciudadano con similares características a las aportadas anteriormente, por lo que se procedió a darle la voz de alto practicándole de inmediato una inspección corporal observando que el mismo tenia una bolsa blanca contentiva en su interior un sobre MRW que contenía cierta cantidad de dinero en efectivo llagando al momento de la detención un ciudadano mayor indicando que ese sujeto le había arrebatado la bolsa antes mencionada con cierta cantidad de dinero, en base a ello se procedió a trasladar al sujeto agraviado y al ciudadano aprehendido en conjunto con un testigo que había observado los hechos, siendo todos trasladados hasta la comisaría donde quedo identificado el sujeto agraviado como Sabato Torrealba Zuzolo, igualmente se identifico al ciudadano testigo como J.D.G., igualmente en compañía del ciudadano testigo y el agraviado, se procedió a contar el dinero recuperado que se encontraba en la bolsa, la cual había la cantidad de Nueve Mil Setecientos setenta y siete Bolívares Fuertes (9.777 BsF) en bichotes de distintos denominaciones, quedando en tal sentido el sujeto aprehendido identificado como Aristóbulo Betancourt Ramos, quien para el momento de la aprehensión vestía un pantalón Jean negro, posteriormente se le notifico al fiscal del ministerio Publico sobre lo sucedido y se coloco a su disposición al ciudadano aprehendido. 2) Acta de Entrevista, cursante en el folio 5, donde le ciudadano Sabato Torrealba Zuzolo, expone que es el caso que cerca de las 10 horas de la mañana se encontraba en la avenida Bolívar cruce con Pichincha a una cuadra del banco Exterior de el centro de Maracay a hacer un deposito de su negocio, en dicho banco la cantidad de Nueve mil setecientos setenta y siete Bolívares Fuertes (9.777 BsF), donde el dinero lo cargaba en una bolsa plástica de color blanca, en esos momento un sujeto quien vestía pantalón Jean negro y franela blanca, me arrebato de mis manos la bolsa donde contenía el dinero saliendo huyendo a veloz carrera y unos funcionarios policiales que se encontraban pasando por el lugar lograron capturarlo mas adelante por la avenida Ayacucho, momento en el que los funcionarios policiales le quitaron mi dinero logrando recuperarlo, posteriormente me traslade hasta la sede de la comisaría a fin de rendir entrevista, es todo”. 3) Acta de Entrevista, cursante en el folio 7, donde el ciudadano J.D.G., en calidad de testigo presencial de los hechos manifestó; “Es el caso que el día de hoy aproximadamente como a las 10 horas de la mañana, me encontraba en las inmediaciones de la avenida bolívar con pichincha cuando me percato que a un ciudadano bastante mayor le arrebatan una bolsa en el mismo momento observo que pasaban dos funcionario policiales y les indique sobre lo sucedido en el arrebato que le habían hecho al ciudadano, por lo que los funcionarios realizaron el respectivo recorrido, luego yo me traslade a la calle S.M. con ayacucho acompañado del ciudadano mayor, observando que los funcionarios policiales habían dado captura al ciudadano que le realizo el arrebato, trasladando posteriormente al ciudadano mayor hasta la comisaría de plaza San Juan para prestar la colaboración como testigo, es todo”.

Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Arrebatamiento, delito previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano M.A.B.R. expuso: “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”

Acto seguido, se da la palabra a los Abogados Defensores quienes Expusieron: “La defensa se opone ya que no estamos en presencia de flagrancia, mi defendido fue aprehendido en la calle ayacucho, por lo que se evidencia que la cadena de custodia esta violentada, igualmente se evidencia que en la entrevista la victima dice que vestía una franela blanca y el viste blanca con roja, e igualmente que fueron unos ciudadanos los que llevaron a mi defendido a la comisaría, en base a ello, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 , y consigno en este acto C.d.R. y de Buena conducta, es todo.

Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de ARREBATAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de ARREBATAMIENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal; CUARTO; Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado M.A.B.R., Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro de Atención al Detenido ALAYON. Así se decide.

Acto seguido, el ABG. P.C. ejerce el Recurso de Revocación, de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando; “El Ministerio Publico manifiesta que el dinero se encontraba en una bolsa blanca y los funcionarios lo consiguieron en una bolsa de MRW, la cadena de custodia esta Violentada, por lo que solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuos, es todo”.

Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Publico manifestó;”Tanto el denunciante como el acta, dicen que se trata de una bolsa plástica, es todo”.

Una vez oída las disposiciones de las partes, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda mantener su decisión y se Fija un Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día de Mañana Jueves 18-12-08, a las 10:00 horas de la Mañana en la sede del palacio de Justicia, igualmente se mantiene preventivamente como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido de Aragua “Alayon”. Así se decide

Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.147 -

La Secretaria.

Causa Nro. 6C-19.385-08

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