Decisión nº OP01-P-2010-000054 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoResolución Judicial

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000054

ASUNTO : OP01-P-2010-000054

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: DRA. E.V.M.

SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. E.A.

IMPUTADO: M.E.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.419.184, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cocinero, nacido en fecha 28/02/1984, de 25 años de edad, domiciliado en Calle San Onofre, Sector Bello Monte de las casitas del Guamache, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. J.P. MOLINA (PÚBLICO)

FISCAL QUINTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA I.F.R.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano M.E.D.V., podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comisaría de Punta de Piedras, de fecha 10/01/10, Acta de Entrevista de fecha 09/01/10, suscrita por el ciudadano A.J.M.. Se evidencia de los elementos antes señalados que se desprende un acta policial en la cual se vislumbra las circunstancias en las cuales se produjo la retención y luego la detención del imputado de autos, por cuanto al mismo se le incautó en su poder un arma de fuego, lazándola al pavimento debajo de un vehículo del sitio de donde se encontraba parado, de la cual no presentó los papeles y documentación de la misma ante los funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras, ; tal situación se concatena con la declaración del ciudadano A.M.R. quien es testigo de los hechos acaecidos, y cursante tal acta de entrevista en el folio 4 y su vuelto; también, se verifica de las actas procesales la existencia de el correspondiente oficio de remisión del arma señalada emanada por parte del comandante de la Comisaría de Punta de Piedras dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual hace alusión a las características de la misma, teniendo conocimiento por su profesión de las características de la misma aunado al registro de cadena de custodia de la referida arma involucrada ya descrita, en tal sentido, como quiera que estaos en una fase investigativa, es evidente que se encuentra llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; haciendo alusión a la Sentencia emitida de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, expediente C07-0070, la cual establece que el porte o detentación de un arma, debe establecerse como tal, si de ésta no se tiene la permisología debida, a excepción de los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, y se acoge al pedimento fiscal por lo que se decreta a favor del imputado de autos M.E.D.V., ampliamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de usar o portar cualquier tipo de arma. CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. E.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. E.A.

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