Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2009

Fecha de Resolución21 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Junio de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005454.

JUEZ: Abg. A.J.G.

SECRETARIO: Abg. D.F..

ALGUACIL: J.M..

IMPUTADO: M.B.B.S., titular de la Cedula de Identidad N º 25.638.289, de 20 años de edad, hijo de M.B.G.d.C., residenciado Barrio Jarillal frente a la Escuela de tras del restauran Rancho Jarillal Sanare casa color Azul a dos casas de la bodega de la Señora Dulce, teléfono: 0424-5321590, de oficio obrero.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.A. I.P.S.A 54.846 con domicilio procesal en calle 62 con carrera 13 Res. La Alameda casa Nº 9; teléfono 0416-6560244.

FISCALÍA 11 º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Maryeri Montesino

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los Art. 34 de la Ley Especial y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y Sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.C. al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 20-06-2009

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 20 de Junio de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO

Hechos debatidos en la audiencia:

Siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. A.J.G., como Secretaria de Sala Abg. D.F. y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar audiencia de flagrancia de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscalia 11º del Ministerio Público L.A.. Maryeri Montesino, el imputado M.B.B.S., anteriormente identificada en autos, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, SE CONSTATO QUE NO REGISTRO NINGUN OTRO ASUNTO POR ESTE CIRCUITO, y la Defensa Privada Abg. A.A., quien es debidamente juramentado de conformidad con el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano M.B.B.S., identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: : POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los Art. 34 de la Ley Especial y Uso de adolescente para Delinquir previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO Ordinario, y se le imponga al Imputado la Medica Cautelar inserta en el artículo 256 del COPP, numerales 3 y consigno en este acto copia de la prueba de orientación donde el Toxicólogo determino que los 15, envoltorios incautados al Imputado arrojo como peso neto 13,01 gramo de marihuana. Es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa, Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: visto lo establecido por la representación fiscal estoy conteste con su solicitud toda vez que en el presente caso puede operar la suspensión condicional del proceso en su momento oportuno, asimismo esta defensa solicita a este Tribunal que sea practicado a mi representado un reconocimiento medico forense por cuanto el mismo presenta signos de maltrato físico y Peritaje Psiquiátrico. Es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Como Medida de Coerción Personal, Se Decreta la MEDIDA Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial contenida en el Art. 256 Ord. 3 consistente en la presentación cada 15 ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial penal a partir del día 22-06-2009. CUARTO: Se acuerda la practica del Peritaje Psiquiátrico en la Sub delegación del CICPC de Carora para el día 29-06-09 a las 8:00am y el Examen Medico Forense para el día 22-06-09 a las 8:00 am Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese oficios correspondientes. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 3:40 pm

.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

De la revisión de las Actas Policial que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre a los folios 01 al 07 y 18 al 19, que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del hecho punible.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-

(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO

De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.

TERCERO

Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.

Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los Art. 34 de la Ley Especial y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y Sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: M.B.B.S., titular de la Cedula de Identidad N º 25.638.289, en los hechos punibles investigados como se desprende del Acta Policial, que corren en este asunto, levantada por Funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada QUINCE (15) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito judicial penal Del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano M.B.B.S., titular de la Cedula de Identidad N º 25.638.289, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se impone al ciudadano: M.B.B.S., titular de la Cedula de Identidad N º 25.638.289 por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada QUINCE (15) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 3

Abg. A.J.G..

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR