Decisión nº 3715-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Los Teques, 30 de septiembre de 2004

194 y 145

CAUSA N° 3715-04

IMPUTADO: M.L.

MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho L.O.D.B. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano M.M.L., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES y PSICOTTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° en concordancia con el artículo 251ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Septiembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3715-04, siendo designada ponente la doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

a.- Acta Policial, de fecha 17 de julio de 2004, suscrita por el funcionario Agente G.Y.P., y quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

… una vez en el lugar , el sub inspector Lozano Williams, procedio s tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por una ciudadana, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia quedo identificado por una ciudadana, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, quedo identificada como … M.D.I.,… quien manifestó ser la propietaria del inmueble haciéndole entrega el referido Sub. Inspector de una copia de la Orden de allanamiento, permitiéndonos está el acceso al interior de la vivienda , conjuntamente con los testigos, encontrándose dentro del inmueble un niño, que la ciudadana propietaria manifestó que es su hijo y quien quedo identificado como: M.M.C.D. … procedieron la (sic) revisar la vivienda en cuestión, logrando el Funcionario Pinto Victor localizar e incautar, en la única habitación, detrás de la puerta, específicamente en el interior de un porrón, de cartón de color blanco, una (01) caja de fósforos , color amarillo, con lo logotipos, el Sol y MAggi, contentiva en su interior de veinticinco (25) envoltorios de papel aluminio, provistos veintidós (22) de ellos de una sustancia sólida de presunta droga y tres (03) contentivos de restos vegetales y semillas de presunta droga y en un gabinete, que se encuentra en la sala- cocina del inmueble en cuestión el Agente

G.J.C. incautó un (01) rollo de papel aluminio…

b.- Orden de Visita Domiciliaria, expedida por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo del Profesional del Derecho J.L. GAVIRIA J.

C.- Orden de Visita Domiciliaria, de fecha 16 de julio de 2004, la cual arrojo el siguiente resultado:

… en la vivienda se logro localizar e incautar una caja de fósforos con el logotipo donde se lee el sol, contentiva en su interior de veintidós envoltorios de papel aluminio, provisto cada uno de ellos de una sustancia sólida de presunta droga y tres envoltorios de papel aluminio provistos cada uno de semillas y restos vegetales de presunta droga y un rollo de papela aluminio.

d.- Acta de entrevista de fecha 17 de julio de 2004, suscrita por el ciudadano J.A.V.O., y quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

… llegamos a una casa donde uno de los Funcionarios toca la puerta y salió una señora que dijo que era la dueña de la casa, el Funcionario le explicó lo que iban a realizar y le entrego la orden de allanamiento para que la leyera, luego la señora nos dejo entrar a todos, y nada más dentro de la casa estaba un niño como de diez años que la señora dijo que era su hijo y que su otro hijo de nombre LEONARDO no se encontraba, después un policía con un perro empezó a rastrear todo la casa y después los Funcionarios empezaron a revisar junto conmigo; el otro señor que también es testigo y la dueña de la casa, fue cuando encontraron en el único cuarto detrás de la puerta, dentro de un porrón, hecho de cartón de color blanco una caja de fósforo, que cuando uno de los policías la abrió estaban veintidós (22) pelotícas de papel aluminio, que cada una dentro tiene unas piedritas como de color beige, que yo creo que es droga y tres (3) con un monte, luego en la sala que también es cocina encontraron dentro de un gabinete (01) un rollo de papel aluminio…

e.- Acta de entrevista de fecha 17 de julio de 2004, suscrita por el ciudadano MANZANO TEBRES E.R., y quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“… llegamos a una casa, donde uno de los Funcionarios toco la puerta y salió una señora que dijo que era la dueña de la casa, el Funcionario le explicó lo que iban a realizar allí, y le entrego la orden de allanamiento para que la leyera, luego la señora nos dejo entrar a todos ,y dentro estaba un niño que la señora dijo que era su hijo y que su otro hijo de nombre LEONARDO no se encontraba, después un policía con un perro empezó a rastrear todo la casa y cuando terminó con el perro los funcionarios empezaron a revisar junto conmigo; el otro señor que también es testigo y la dueña de la casa, fue cuando encontraron en el único cuarto de la casa, detrás de una puerta, dentro de un porrón, de cartón de color blanco, una caja de fósforo, que cuando uno de los policías la abrió estaban veinticinco (25) pelotícas de papel aluminio, que veintidós (22) tienen dentro unas piedras blancas, que yo creo que es droga y tres (03) con un monte, luego en la sala que también es cocina encontraron dentro de un gabinete un (01) rollo de papel aluminio…

f.- Acta Policial de fecha 06 de julio de 2004, suscrita por el funcionario PEDRIQUE G.Y., y quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“… Denunciando de manera vehemente la venta de estupefacientes y psicotrópicas en la calle P.G., casa sin numero, Trasladándonos en compañía de los ciudadanos al lugar de manera discreta, señalándome una vivienda… por lo que procedí a establecer una vigilancia estática, en un lugar estratégico por un lapso de dos horas, donde pude observar que un sujeto de piel morena de 1,72, a 1,75 de estatura, pelo crespo de contextura delgada, apodado “LEO” intercambiaba objetos de diminutos tamaño con otras personas de dudosa reputación, que llegaban de manera periódica a la vivienda, por dinero en efectivo, presumiendo que dicho intercambia sea por droga…”

g.- Acta Policial de fecha 08 de julio de 2004, suscrita por el Agente MOLINA CHACON J.C., y quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

… con la finalidad de establecer vigilancia estática por un lapso de Tres horas, durante ese tiempo pude observar que un ciudadano de piel morena; de aproximadamente 1, 72 a 1,75, metros de estatura, de contextura delgada, pelo crespo, a quien apodan “LEO”, se encontraba alrededor de una vivienda estructurada en bloques, frisado, sin pintar… en compañía de una ciudadana, de tez clara, pelo largo color rubio, contextura regular, la cual se encontraba sentada en una silla plástica, donde llegaban de manera periódica personas de dudosa reputación de ambos sexos, entregándole dinero en efectivo al referido ciudadano y este se introducía a la vivienda por la parte lateral de la misma y salía con objetos de diminuto tamaño dándoselos en la mano, presumiendo que sea droga…”

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de julio de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó decisión en la cual entre otras cosas señaló:

…El Tribunal observa y analiza lo siguiente: se presenta como imputada en sala a la ciudadana: M.D.Y. por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero bien se desprende de la solicitud fiscal de orden de allanamiento y de las plurales actas policial (Elementos de Convicción) , como igual manera de la propia acta de resultado del allanamiento que la imputada: M.D. YRAIDES…. Propietaria de la humilde vivienda donde se practicó la orden de visita domiciliaria emanada por este Tribunal no existiendo señalamiento alguno contra ella en relación a la distribución de sustancias ilícitas y por lo demás en el momento de la práctica del allanamiento, su hijo L.M.M., apodado “LEO”, no se encontraba en la vivienda para ese momento, pero contra él (L.M.M.), toda la pesquisa e investigación lo individualiza tanto en su identidad, características fisonómicas y en la acción de la venta de sustancias ilícitas, este apodado como: “ LEO”, y una vez más específicamente que no fue detenido en el momento de la práctica del allanamiento en su residencia y como secuelas del pasado o de los anteriores paradigmas de la investigación, los funcionarios una vez que incautaron .a cantidad señalada de sustancias ilícitas procedieron a detener en FLAGRANCIA a la hoy aquí imputada ciudadana: M.D.Y.. Ahora bien una vez que se da inicio a la audiencia para oír a la imputada señalada y plenamente identificada interrumpe dicha audiencia el alguacil V.M., quien manifiesta al Juez de la Causa que en la sala de espera del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quiere decir estos a las afueras de la Sala de Audiencia, un joven ciudadano de nombre: L.M.M. y quien por lo demás de manera espontánea manifiesta ser apodado como: “LEO”, quien es hijo de la ciudadana imputada en sala y quien solicita ser escuchado, visto que tiene relación con la presente causa a desarrollarse, el Juez manifiesta a viva voz la situación en sala a Las partes exponiendo la situación y ordenando al alguacilazgo que lo hagan pasar a sala, una vez en dicha sala se identifica al ciudadano en mención y se le hace la interrogante en relación a por qué medios llegó al Tribunal y el por qué de dicha comparecencia el cual manifestó que los medios utilizados fue mediante sus propios recursos y la razón de manera espontánea visto que a su mamá se la trajeron detenida por una droga que bien le pertenece a él pasa su propio consumo, siendo este el motivo por el cual el Representante Fiscal solicita al Juez de la Causa que se proceda en el mismo acto a la imputación del ciudadano L.M.M., procediendo en la misma sala a la designación de un abogado de su confianza el cual resultó ser, la misma defensa pública en la persona de la Doctora L.D., la cual quedó juramentada y así el imputado provisto de su defensa técnica, rindiendo declaración específicamente lo siguiente: “ llegó el allanamiento y yo no estaba en ese momento llegué en la mañana y me dijeron que encontraron la droga, y yo me vine porque ella está enferma, ahora eso es mío, es para mi consumo, y es lo único que puedo decir…

El Tribunal deja en claro lo siguiente, que teniendo la función controladora del proceso y siendo la finalidad del mismo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas , y la justicia a en la aplicación del derecho artículo 13 ejusdem); de igual manera constancia se deja que la comparecencia del imputado L.M.M. es de manera espontánea a la sala de audiencia, siendo el caso que no llegó en traslado por ningún órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llego por sus propios medios y por su propio interés de salvar la responsabilidad de su madre, ciudadana: M.D.Y., no llegó detenido ni por orden judicial ni por flagrancia, llegó por sus propios medios, una vez más aclara el tribunal; no se le violentó ninguna garantía ni derecho alguno, visto que fue previsto y asistido por su defensa técnica y en previo y con cierto acuerdo de los mismos; plurales elementos de convicción como lo es la sustancia ilícita incautada (crack y cannabis sativa), además de las actas policiales que lo señalan en plena acción de la distribución de dichas sustancias, su propia declaración asumiendo la responsabilidad de la supuesta droga incautada y recordemos que su misma progenitora lo señala como el responsable de dicha sustancias ilícitas. El Tribunal de igual manera observa que el imputado: L.M.M., manifiesta ser un consumidor o fármaco dependiente pero los elementos de convicción lo señalan como distribuidor de dicha sustancias y por lo demás las características de los envoltorios siendo veinte y cinco de ellos de los cuales cinte y dos es de la denominada piedra o crack que malignos estragos inciden en la salud física y psicológica de nuestra juventud y humanidad y de igual manera tres de ellos de cannabis sativa, nombre científico de la Marihuana; la defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y bien señala el Tribunal que visto los elementos de convicción en una de las modalidades del tráfico de droga y siendo estos delitos de LESA HUMANIDAD, a criterio de la Sala Constitucional del M.T. de la República, delito éste imprescriptible (artículo 271 de la Constitución de la República ) y delitos estos que no tendrán beneficios en el proceso (Artículo 29 ejusdem), le corresponde al Tribunal negar la solicitud de la defensa y solamente dará con lugar la solicitud de la practica de los exámenes obligatorios señalados en el artículo 114 de la Ley Técnica de la Materia, por lo demás el Tribunal aclara que el hecho cierto de ser el imputado FARMACO DEPENDIENTE ( artículo 81 ejusdem), no lo excluye ni lo exime de la responsabilidad de la imputación en la presente causa. Y finalmente una vez más se aclara no existir elementos de convicción contra la ciudadana YRAIDES M.D., pero sobre sus hijo hoy aquí imputado: L.M.M., observa el tribunal que la acción desplegada por el encuadra en el artículo 34 de la Ley Técnica de la Materia y por ende dicha acción se encuadra en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinales 1° y 2°…

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO: Proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario según lo pautado en el artículo 280 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación solicitada por el Ministerio Público de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el imputado: M.L.,…

TERCERO: Decreta la Medida Privativa Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°,2°,3°, 251 ordinales 2° y 3° , y 252 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta la libertad plena de la ciudadana: YRAIDES M.D. por insuficiencia de elementos de convicción.

QUINTO: Se ordena la practica de los exámenes obligatorios implícitos en el artículo 114 de la Ley técnica…

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACION

La Profesional del Derecho en su carácter de Defensora Décima Cuarta Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado M.E.B., de fecha 22 de julio de 2004, procedió a presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

…Posteriormente y de manera sorpresiva ingresa a la sala, un ciudadano que a tempranas horas había sostenido conversación conmigo y que me había indicado ser hijo de la ciudadana M.D.I., quedando identificado como M.M.L.E., identificado con la cédula de identidad Nro. V. 19.084.216, quien claramente que había subido a la sala porque el alguacil arriba mencionado , le dijo que si él no decía que la droga era de él a su mamá la iban a mandar al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

Visto que se disponía el Tribunal a tomar declaración e imputarlo por el delito, me opuse rotundamente, pues a criterio de esta defensa, el mismo estaba siendo coaccionado. A pesar de mis alegatos, el Ciudadano Juez, decide a mutus propio imputar a M.M.L.E., violando el Principio de Oficialidad establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, pues corresponde al Ministerio Público esta atribución como titular de la acción penal, tal como lo establecen los artículos 11, 24, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la insistencia del Juez quien además indicó que si no se llevaba a cabo la audiencia donde se imputaría el delito indicado a M.M.L., enviaría a la madre al INOF, y no que su detención no se practicó ni por orden judicial ni flagrantemente como lo establece el artículo 44 ordinal 1° del (Sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente descargo a su favor que el mismo se estaba declarando consumidor y que no existir peligro de fuga , ni obstaculización del proceso, la medida privativa de libertad podía ser satisfecha con una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo el Tribunal no acoge el criterio de la Defensa y decreta Medida Privativa de Libertad.

Entiéndase que el Tribunal de Control debe respetar las garantías constitucionales por imperativo de esta norma.- Y hay dos situaciones que siempre deben ser el norte del Juez en sus apreciaciones, que es la regulación judicial y el control judicial, estatuido en los artículos 104 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta regulación judicial y este control judicial, se omitió por parte del Tribunal de Control Nro. 4, cuando decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, ya que no se observó contenido de los artículos 137, 138, 25 y 49, ordinal 1°,, 44 ordinal 1°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Tanto el Fiscal como el Tribunal de Control, convalidaron la violación de estas garantías constitucionales, pues, los artículos 137, 138 de la Carta Fundamental, establecen el principio de la legalidad de las atribuciones de los órganos del poder público, así como de la usurpación de autoridad declarando la ineficacia y la nulidad de estos actos.- Esto se encuentra también reforzado a su vez, por el artículo 25 de la misma Carta Magna, cuando se sanciona la nulidad absoluta de los actos que son inconstitucionales por parte de los órganos del poder público.

EL debido proceso, no es una simple formalidad; el debido proceso constituye derechos esenciales de la dignidad humana de una persona que se encuentra sometida a un proceso judicial, tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental; y más aún, cuando se está aniquilando la libertad individual de la persona que se encuentra sometida al proceso, como es el caso que nos ocupa del ciudadano M.M.L..- Asimismo sanciona el artículo 49, ordinal 1° que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; es decir, todas las pruebas que sirvieron como elementos de convicción para decretar la privación judicial de mi defendido, son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que fueron obtenidas en forma ilícita, sin cumplir con las condiciones establecidas en la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República.-

Por otra parte el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece el régimen de nulidades y en principios no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las forma y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Asimismo, el artículo 191 ejusdem, establece la nulidad absoluta cuando se trate a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.-

En tal sentido, en el procedimiento policial se violentaron las reglas de actuación policial, así como la intervención, asistencia y representación de mi defendido, tal como lo plasman los artículos 49, ordinal 1° y , 46, ordinales 1°, y de la Carta Magna, 210, 222, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal .-

Ciudadanos Magistrados todo lo anteriormente expuesto, considera este (sic) Defensa que el presente RECURSO DE APELACION debe ser DECLARADO CON LUGAR a favor del investigado M.M.L.E., ya que se le violentaron las garantías constitucionales previstas en la Carta Fundamental y en el Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo la defensa solicita la Defensa solicita la liberta plena e inmediata del ciudadano ya identificado y la declaratoria de nulidad de las presentes actuaciones por las violaciones de las garantías ya denunciadas o en su defecto la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación de libertad que puedan garantizar a mi defendido la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la dignidad humana, el estado de libertad, la proporcionalidad y la interpretación respectiva de las medidas de coerción personal, tal y como lo establecen el artículo 44, ordinal 1°, el 46, ordinales 1°, 2° y 4°, el 49, ordinales 1° y 2° , todos de la Carta Magna y los artículos 8,9,10,12,243,244,247,210,222, 190, 191, 104 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Debe en primer término determinar esta Corte de Apelaciones, determinar, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia o no de causales de inadmisibilidad del recurso planteado, y a tales efectos se observa:

a) Que la parte que interpone el recurso, se encuentra legitimado para ello, en razón de que el mismo es ejercido por el defensor de la imputada.

b) Que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida fue publicada el 17 de Julio de 2004, y el presente recurso fue interpuesto ante el tribunal de la causa el 22 del mismo mes y año, o sea dentro de los cinco días luego de emitido el pronunciamiento judicial objeto de la apelación interpuesta.

c) La decisión que se recurre es impugnable conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal.

En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, por lo que esta Alzada entra a conocer el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECLARA.

-II -

RESOLUCION DEL RECURSO:

La Recurrente en los puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento judicial recurrido, solicita 1) la libertad plena e inmediata del ciudadana M.M.L.E., por cuanto se le violaron las garantías constitucionales previstas en la Carta Fundamental y en el Código Orgánico Procesal Penal; y 2) la nulidad de las presentes actuaciones por las violaciones de las garantías constitucionales tal y como establecen los artículos 44 ordinal 1, el 46 ordinales 1°,2°, y 4°, el 49, ordinales 1° y 2° todos de la Carta Magna y los artículos 8, 9, 10,12, 243, 244, 247, 210, 222, 190, 191, 104 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido expone:

1) “..Y hay dos situaciones que siempre deben ser el norte del Juez en sus apreciaciones, que es la regulación judicial y el control judicial, estatuido en los artículos 104 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta regulación judicial y este control judicial, se omitió por parte del Tribunal de Control Nro. 4, cuando decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, ya que no se observó contenido de los artículos 137, 138, 25 y 49, ordinal 1°,, 44 ordinal 1°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Tanto el Fiscal como el Tribunal de Control, convalidaron la violación de estas garantías constitucionales, pues, los artículos 137, 138 de la Carta Fundamental, establecen el principio de la legalidad de las atribuciones de los órganos del poder público, así como de la usurpación de autoridad declarando la ineficacia y la nulidad de estos actos.- Esto se encuentra también reforzado a su vez, por el artículo 25 de la misma Carta Magna, cuando se sanciona la nulidad absoluta de los actos que son inconstitucionales por parte de los órganos del poder público.

El debido proceso, no es una simple formalidad; el debido proceso constituye derechos esenciales de la dignidad humana de una persona que se encuentra sometida a un proceso judicial, tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental; y más aún, cuando se está aniquilando la libertad individual de la persona que se encuentra sometida al proceso, como es el caso que nos ocupa del ciudadano M.M. LEONARDO…

Al respecto, cabe destacar, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que “la libertad personal es inviolable” y en el ordinal 1º de dicha norma superior, se garantiza que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida “in fraganti”..

En el caso en estudio, según consta en las actas procesales, la detención ocurre con la comparecencia del ciudadana L.M.M., de manera espontánea por sus propios medios e interés, a la Sala de audiencia, con la finalidad de salvar a su madre ciudadana M.D.Y., quien fue detenida en el procedimiento de allanamiento efectuado en su vivienda. No obstante el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la juez de control procedió en consecuencia y decretó la privación judicial preventiva de libertad, acogiendo la precalificación fiscal, conforme a la norma señalada, ordenando seguirse la causa por el procedimiento ordinario.

Y en el presente caso, el imputado fue detenido en virtud de su comparecencia, de manera espontánea por sus propios medios e interés, a la Sala de audiencia, con la finalidad de salvar a su madre ciudadana M.D.Y., quien fue detenida en el procedimiento de allanamiento efectuado en su vivienda, por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, en presencia de testigo, siendo presentada la encausada por la Representación fiscal ante la respectiva Juez de Control , que decretó la Libertad de la mencionada ciudadana y decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano M.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por tanto, estima esta Corte de Apelaciones que no resulta ilegítima la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de nuestra Carta Magna y los artículos 9, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al segundo de los puntos impugnados, el recurrente plantea:

“..- Asimismo sanciona el artículo 49, ordinal 1° que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; es decir, todas las pruebas que sirvieron como elementos de convicción para decretar la privación judicial de mi defendido, son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que fueron obtenidas en forma ilícita, sin cumplir con las condiciones establecidas en la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República.-

Por otra parte el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece el régimen de nulidades y en principios no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las forma y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Asimismo, el artículo 191 ejusdem, establece la nulidad absoluta cuando se trate a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.-

En tal sentido, en el procedimiento policial se violentaron las reglas de actuación policial, así como la intervención, asistencia y representación de mi defendido, tal como lo plasman los artículos 49, ordinal 1° y , 46, ordinales 1°, y de la Carta Magna, 210, 222, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal .-

Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:

  1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.

Ahora bien, en la decisión recurrida se establece que al inicio del proceso el hecho fue precalificado como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y que en el actual momento procesal. Hecho ocurrido en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que constan en los autos, donde se evidencia que el mismo ocurrió el 16 de Julio de 2004, decretándose la medida de coerción personal el 17 del mismo mes y año, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal. Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son: 1 a.- Acta Policial, de fecha 17 de julio de 2004, suscrita por el funcionario Agente G.Y.P., b.- Orden de Visita Domiciliaria, expedida por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo del Profesional del Derecho J.L. GAVIRIA J., C.- Orden de Visita Domiciliaria, de fecha 16 de julio de 2004, d.- Acta de entrevista de fecha 17 de julio de 2004, suscrita por el ciudadano J.A.V.O., e.- Acta de entrevista de fecha 17 de julio de 2004, suscrita por el ciudadano MANZANO TEBRES E.R., f.- Acta Policial de fecha 06 de julio de 2004, suscrita por el funcionario PEDRIQUE G.Y., g.- Acta Policial de fecha 08 de julio de 2004, suscrita por el Agente MOLINA CHACON J.C..

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, su Parágrafo Primero, establece que se aprecia el peligro de fuga, cuando la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido, tengan asignada una pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Y el delito objeto del proceso, en este momento procesal es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que amerita una pena que excede del cuantum contemplado en la referida norma procesal, para presumir el peligro de fuga del imputado, además de todos es conocido la magnitud del daño, el grave perjuicio que ocasiona el flagelo de las drogas en la humanidad.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.L., por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DCECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: M.L., por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diaricese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

J.M.V.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

IRIS MORANTES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F. ARCIA

JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm

Causa. 3715-04

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