Decisión nº 7196-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Revisiíon

Los Teques,

198° y 149°

Causa Nº 7196-08

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.Y.A.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: La L.P. del ciudadano MARTINEZ ULLOA F.R., y acordó Medidas Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos A.A. LORCA AVILA y E.A. CUERO MORENO, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de noviembre del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 26 de noviembre de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En cuanto al ciudadano MARTINEZ ULLOA F.R., este tribunal observa que no existen en actas elementos que permitan atribuirle al mismo participación en el hecho que nos ocupa, siendo que lo único que se desprende de las actuaciones es el acta policial, donde se hace constar que presuntamente iba a cambiar los cauchos de la camioneta robada a la camioneta roja de su propiedad, mas no se evidencia de dónde los funcionarios de la Guardia Nacional sacan dicha información, por ello se declara ilegítima la aprehensión del ciudadano antes identificado; en consecuencia, se decreta la libertad plena del ciudadano MARTINEZ ULLOA F.R.. TERCERO: Se califica la flagrancia respecto a los ciudadanos A.A. LORCA AVILA, E.A. CUERO MORENO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: En cuanto a los ciudadanos A.A. LORCA AVILA y E.A. CUERO MORENO, observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del referido hecho punible tal como consta en el acta policial de aprehensión cursante al folio 2, así como también las actas de entrevistas cursantes a los folios 6, 12, 14, 16 Y 18 del presente expediente; finalmente, existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, como lo es prisión de 4 a 8 años; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual este Tribunal, a solicitud de la fiscal del Ministerio Publico, acuerda imponerles en su lugar la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada quince días (15) días, por un lapso de seis (06) meses; QUINTO: Se niega el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la fiscal, aun cuando la misma podrá volver a pedirlo una vez que entreviste a la víctima y aclare si la misma vio a los imputados cuando se encontraban en la cauchera…

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En fecha 04 de julio de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 14 de julio de 2008, la profesional del derecho R.Y.A.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 04 de Julio de 2008, da inicio averiguación signada con el 15F3-1298-08, nomenclatura de este despacho fiscal, por uno de los Delitos contra la Propiedad. Ello en virtud de acta de investigación Policial de fecha 02-07-08, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Sección de Investigaciones Penales, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Comando Puerta Morocha, dejan constancia de haber tenido conocimiento de denuncia de un ciudadano identificado como Gonzáles León W.F. quien les informa que momentos antes cuando se había bajado de una camioneta propiedad de su padre en la Estación de Servicio Cumbre Roja, al momento de regreso al sitio donde llenan los cauchos de aire observo que la camioneta no se encontraba en el lugar indicando que su padre viajaba en una camioneta Chevrolet Avalanche, inmediatamente comisiones del Cuerpo de Seguridad activan sus investigaciones iniciado varios recorridos por zonas adyacentes a Cumbre Roja, Tejerías, Charallave, para posteriormente alrededor de la una hora de la tarde salir nuevamente en de comisión esta ves en un vehiculo civil trasladándose a la carretera Nacional de Tejerías La V.S.E. bucaral Entrada a Tiaro donde avistan una camioneta con las características aportadas por el denunciante, es decir una camioneta chevrolet Modelo Avalanche, color plata, Placa 42PWAA, la cual había sido robada, procediendo a darle la voz de alto a todas las personas que se encontraban en le Estación de Servicio observando a dos ciudadanos quines quedaron identificados como LORCA A.A. ANTONIO…y CUERO M.E. ALEXIS…quienes se encontraban desmontando un caucho de la camioneta robada en ese momento se le informa que la misma había sido robada horas antes en la carretera Panamericana indicándoles a los funcionarios de la Guardia Nacional que dos sujetos habían llegado a la Cauchera y le habían dicho que bajaran los cauchos y que los mismo se encontraban en el mostrador trasladándose a buscar esos dos ciudadanos que habían traído la camioneta robada no logrando ubicar a ninguno de los dos; posteriormente observan que se encontraba una camioneta Chevrolet Silverado de color roja La cual también tenia un caucho sacado deteniendo al conductor del mencionado vehiculo el cual quedo identificado como MARTINEZ ULLOA FRANCISCO RAMOS… quien presuntamente iba a cambiar los cauchos de la camioneta robada a la camioneta roja, trasladando en consecuencia en consecuencia (sic) el procedimiento hasta el comando de Puerta Morocha.

En virtud de ello los funcionarios policiales tomaron acta de entrevista a los ciudadanos G.P.W.J.W.F.G.L., quienes manifestaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, ya que fueron víctimas y testigos presénciales de los hechos donde fuere secuestrado el primero de los nombrados a la altura de Cumbre Roja; toman actas de entrevista a los ciudadanos FUNEZ MARTINES F.E., CAMPOS ARTEAGA J.G., J.I.H.R. y M.T.B.S. quienes son testigos presénciales de los hechos narrados ut supra…

DEL DERECHO

Considerando que en el petitorio fiscal se solicitaron medidas cautelares sustitutivas para los tres ciudadanos, es decir, para los ciudadanos LORCA A.A.A. y CUERO M.E. esta vindicta publica solicito la imposición de una medida de presentación periódica ante el Juzgado según el tiempo que este considerara prudente mas la presentación de fiadores y para el ciudadano MARTINEZ ULLOA F.R. solicito la imposición de una medida cautelar de presentación, todo según lo previsto y sancionado en el articulo numerales 256 ordinales 3ro y 8vo,en el primer caso y articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo caso con sujeción a lo expresado en el acta policial…

Ahora bien, observa quien aquí suscribe que la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control no pondero ni valoro los argumentos expresados por esta Representación Fiscal pues en ellos se evidencia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta autoría o participación del los ciudadanos presentados en la audiencia de flagrancia efectuada el día 04 de Julio del año 2008 especialmente la del ciudadano MARTINEZ ULLOA F.R. quien según refiere el acta policial se encontraba en al Bomba de Estación de Servicio La Esperanza con una camioneta marca Silverio de color roja a la que le iba a colocar los cauchos de la camioneta que horas antes había sido robada en el sector de la Cumbre roja de Los Teques Estado Miranda…

Ahora bien, esta Representación Fiscal señalar los planteamientos que contra de la decisión proferida por el Juez a quo.

Adminiculado a lo narrado en el acta policial contamos con dos declaraciones una del ciudadano G.P.W.J. (victima en la presente causa) y la de su hijo de nombre W.F.G. LEON…

Es por ello, que pido a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que admita la misma, por encontrarse debidamente fundado se declare CON LUGAR la apelación que hoy interpone esta Representación Fiscal y se declare a favor en la definitiva…

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MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La Medida Judicial Privativa de Libertad, cumple una función instrumental para la realización de los fines del proceso, asegurando su realización eficientemente y en atención, entre otras razones, a la sujeción del imputado al proceso con miras a su plena realización y a la ejecución efectiva de la pena.

En nuestro actual Sistema Procesal Penal, no es el Juez de Control sino el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el cual no es más que el resultado de la investigación previa y de la instrucción propiamente dicha.

En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6 y 250 las atribuciones que corresponde al Tribunal de Control:

Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”

Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”

Artículo 5. “Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”

Artículo 6. Obligación de decidir. “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 250. Procedencia. “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, las medidas cautelares, explica la catedrática M.V., es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse al igual que la medida privativa de libertas, dos extremos:

    • Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)

    • Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.

    En el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 04 de julio de 2008, declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MARTINEZ ULLOA F.R., por cuanto considera el Tribunal A quo que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la misma; ahora bien revisada por esta Corte de Apelaciones las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observan los siguientes elementos de convicción:

  4. - Acta de denuncia de fecha 02 de julio de 2008, donde el ciudadano W.F.G.L., manifiesta lo siguiente:

    …EL DÍA MlERCOLES 02 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 08:15 HORAS DE LA MAÑANA, NOS PARAMOS EN LA ESTACION DE SERVICIO CUMBRE ROJA CON LA FINALIDAD DE ECHAR AIRE A LOS CAUCHOS DE LA CAMIONETA DE MI PADRE, LUEGO YO ME BAJE DE LA MISMA A COMPRAR DESAYUNO Y CAFÉ, ESTANDO DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMIDA ME DOY CUENTA QUE LA CAMIONETA SE ESTA MOVIENDO PENSADO QUE MI PADRE SE HIBA (SIC) A PARAR A ESPERARME FRENTE A LA MISMA, CUANDO CANCELO TODO LO QUE ORDENE PARA DESAYUNAR Y SALGO DEL ESTABLECIMIENTO ME DOY DE CUENTA QUE NO ESTABA LA CAMIONETA NI MI PADRE, ENSEGUIDA LE PREGUNTE AL UN SEÑOR QUE ESTABA DONDE SE ECHA AIRE Y EL MISMO ME RESPONDIO QUE NO SE HABlA DADO CUENTA DE NADA Y NO LO HABlA VISTO LUEGO LE PREGUNTE A UN EMPLEADO DE LA BOMBA EL MISMO ME PRESTO SU TELEFONO PARA LLAMAR A MIS TIOS Y EN ESE MOMENTO LE NOTIFIQUE QUE HIBA (SIC) A SUBIR AL COMANDO DE LA GUARDIA QUE ESTABA CERCA PARA FORMULAR LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE AL LLEGAR AL COMANDO DE LA GUARDIA TOMARO MIS DATOS LOS DATOS DE MI PADRE Y LA CAMIONETA DONDE PRESUNTAMENTE HABlA SIDO SECUESTRADO, EN ESE MOMENTO VOLVI A BAJAR A LA BOMBA CON LA ESPERANZA DE QUE MI PADRE ESTUVIERA HAY EL CUAL UN BOMBERO ME INFORMO QUE CUANDO ESTABA ECHANDO AIRE VIO QUE LA CAMIONETA ARRANCO Y SALIO DIRECTO HACIA TEJERIAS, VOLVI A SUBIR AL COMANDO DE LA GUARDIA Y ME PERCATE QUE YA HABlAN SALIDO UNA COMISION PARA VER SI DABAN CON EL PARADERO DE MI PADRE. ES TODO LO QUE TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO…

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  5. - Acta policial de fecha 02 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento 56 donde dejan constancia de lo siguiente:

    …EL DIA 02 DE JULIO DEL 2008, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, SE APERSONO UN CIUDADANO, QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO: GONZALEZ LEON W.F., C.I.V- 19.391.688, QUIEN MANIFESTO QUE APROXIMADAMENTE MEDIA HORA ANTES, SE HABlA BAJADO DE UNA CAMIONETA, PROPIEDAD DE SU PADRE, EN LA ESTACION DE SERVICIO CUMBRE ROJA, AL MOMENTO QUE REGRESO AL SITIO DONDE SE LLENAN LOS CAUCHOS DE AIRE, OBSERVO QUE LA CAMIONETA NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR, PROCEDIENDO A BUSCAR A SU PADRE, EN LOS ALREDEDORES DEL LUGAR, EN VISTA QUE NO APARECIA, SE DIRIGIO HASTA LA SEDE DEL PUESTO DE COMANDO DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 56, DONDE EL MISMO FORMULO UNA DENUNCIA QUE SU PADRE Y LA CAMIONETA CHEVROLET, AVALANCHE, DONDE VIAJAN, HABlA DESAPARECIDO, PROCEDIENDO INMEDIATAMENTE A ENVIAR COMISIONES A LA JURISDICCION DE LA CARRETERA PANAMERICANA, VIA TEJERIAS, y A LOS ALREDEDORES DE LA MISMA, PARA DAR CON EL PARADERO DEL PADRE DEL DENUNCIANTE Y EL VEHICULO DONDE VIAJABAN, SIENDO INFRUCTUOSO LA BUSQUEDA y LOCALIZACION DE LO ANTES MENCIONADO, SEGUIDAMENTE A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, SALIMOS DE COMISION, EN UN VEHICULO CIVIL, HACIA EL SECTOR DE TEJERIAS, PARA TRATAR DE DAR CON EL PARADERO DEL SEÑOR SECUESTRADO Y DE LA CAMIONETA ROBADA, COMO APROXIMADAMENTE MEDIA HORA MAS TARDE, EN LA ESTACION DE SERVICIO LA ESPERANZA, CARRETERA NACIONAL TEJERIAS - LA VICTORIA, SECTOR BUCARAL, ENTRADA DE TIARO, SE A VISTO UNA CAMIONETA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CHEVROLET, MODELO AVALANCHE, COLOR PLATA, PLACA 42P-WAA, LA CUAL ERA LA CAMIONETA QUE HABlA SIDO ROBADA HORAS ANTES, SEGUIDAMENTE SE ENTRO A LA ESTACION DE SERVICIO Y SE DIO LA VOZ DE ALTO A TODAS LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL SITIO, OBSERVANDO QUE DOS (02) CIUDADANOS QUIENES LUEGO DEL CACHEO CORRESPONDIENTE QUEDARON IDENTIFICADOS COMO LORCA A.A. ANTONIO…CUERO M.E. ALEXIS…QUIENES SE ENCONTRABAN DESMONTANDO UN CAUCHO DE LA CAMIONETA ROBADA, EN ESE MOMENTO SE LE INFORMA QUE LA MISMA HABlA SIDO ROBADA HORAS ANTES EN LA CARRETERA PANAMERICANA, DICIENDONOS QUE DOS (02) SUJETOS HABlAN LLEGADO A LA CAUCHERA y LE HABIAN DICHO QUE BAJARAN LOS CAUCHOS Y QUE LOS MISMOS SE ENCONTRABAN EN EL MOSTRADOR, EN ESE MOMENTO SE FUERON A BUSCAR A LOS SUPUESTOS CIUDADANOS QUE HABlAN TRAIDO LA CAMIONETA ROBADA, NO ENCONTRANDO NINGUNA PERSONA EN EL SITIO, POSTERIORMENTE SE PUDO OBSERVAR QUE SE ENCONTRABA, UNA CAMIONETA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, DE COLOR ROJA, PLACAS 84R-DBC, LA CUAL TAMBIEN TENIA UN CAUCHO SACADO, DETENIENDO AL CONDUCTOR DE MENCIONADO VEHICULO, QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO MARTINEZ ULLOA F.R.…QUIEN PRESUNTAMENTE HIBA (SIC) A CAMBIAR LOS CAUCHOS DE LA CAMIONETA ROBADA, A LA CAMIONETA ROJA, DE SU PROPIEDAD, POSTERIORMENTE FUERON TRASLADADAS HASTA EL PUESTO COMANDO DE LA 4TA. CIA. DEL D-56, EN PUERTA MOROCHA, LA CAMIONETA AVALANCHE, LA CUAL FUE ROBADA, LA CAMIONETA SILVERADO, EL DUEÑO DE LA CAMIONETA SIL VERADO, LOS DOS (02) CIUDADANOS QUE ESTABAN BAJANDO LOS CAUCHOS, EL DUEÑO DE LA CAUCHERA, QUIEN LLEGO DIEZ (10) MINUTOS DESPUES APROXIMADAMENTE, LOS DOS (02) BOMBEROS DE LA ESTACION DE SERVICIO LA ESPERANZA, Y UN CIUDADANO QUIEN TRABAJA EN LA CAUCHERA, QUIEN IBA LLEGANDO A TRABAJAR AL MOMENTO QUE LLEGO LA COMISI0N, APROXIMADAMENTE MEDIA HORA DESPUES UN FAMILIAR DE LA VICTIMA RECIBIO UNA LLAMADA DEL MISMO, INFORMANDOLE QUE HABlA SIDO DEJADO ABANDONADO EN LAS CERCANIAS DEL AEROPUERTO CARACAS, DONDE SE LE INFORMO QUE LLEGARA AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL QUE SE ENCUENTRA EN LAS INSTALACIONES DEL AEROPUERTO CARACAS, PARA IR A BUSCARLO y TRASLADARLO HASTA LA SEDE DE LA CUARTA COMPAÑÍA, PARA QUE RINDIERA ENTREVISTA, POSTERIORMENTE SE LE NOTIFICO VIA TELEFONICA AL NUMERO CELULAR, (0414) 3801132, A LA DRA. RUTH ARAUJO, FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PUBLICO, DONDE SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO…

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  6. - Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos G.P.W.J., FUNEZ M.F.E., CAMPOS ARTEAGA J.G., J.I.H.R. y M.T.B.S..

    Lo cual no desvirtúa una posible participación del ciudadano MARTINEZ ULLOA F.R., en el hecho punible que el Ministerio Público le imputa, pero igualmente existen diligencias investigativas por practicar.

    Ahora bien, visto que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias; considerando esta Alzada que la Medida Cautelar Sustitutiva es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en cuanto a la L.P. acordada a favor del ciudadano MARTINEZ ULLOA F.R. y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede del imputado de autos cada 15 días, hasta la presentación del respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en cuanto a la L.P. acordada a favor del ciudadano MARTINEZ ULLOA F.R. y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede del imputado de autos cada 15 días, hasta la presentación del respectivo acto conclusivo.

    Queda así REVOCADA la decisión apelada.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

    Regístrese, déjese copia, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

    JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNANDEZ

    JUEZ PONENTE

    L.A.G.R. JUEZA INTEGRANTE

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    LAGR/gnpl.-

    Causa 7196-08

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