Decisión nº 1E-859-00 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

Recibido como ha sido el escrito presentado, por el Dr. H.G., Defensor del ciudadano M.V.K.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.296.305, cuyo tenor es el siguiente: “Solicito le sea concedido a mi defendido M.V.K.J. , el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, por cuanto esa era la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en la actualidad es la que mas beneficia, conforme al principio de la extractividad de la Ley Penal Venezolana establecido en el artículo 553 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: ESTE CÓDIGO SE APLICARA DESDE SU ENTRADA EN VIGENCIA AUN PARA LOS PROCESOS QUE SE HALLAREN EN CURSO Y PARA LOS HECHOS PUNIBLES COMETIDOS CON ANTERIORIDAD, SIEMPRE QUE SEA MAS FAVORABLE AL IMPUTADO O ACUSADO. EN CASO CONTRARIO SE APLICARA EL CÓDIGO ANTERIOR. LOS ACTOS Y HECHOS CUMPLIDOS BAJO LA VIGENCIA DEL CÓDIGO ANTERIOR Y SUS EFECTOS PROCESALES NO VERIFICADOS TODAVIA, SE REGIRAN POR ESTE, A MENOS QUE EL PRESENTE CÓDIGO CONTENGA DISPOSICIONES MAS FAVORABLES, pasa de seguidas este Tribunal Primero en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Medida solicitada, en los términos que en capítulos siguiente se explanan:

PRIMERO

En fecha 10 de Junio de 2010, se aboco al conocimiento de la causa el Abogado F.J.L., en virtud del oficio 721 de fecha 12/05/2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, e igualmente Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1998; mediante la cual condenó al penado: M.V.K.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.296.305, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: ROBO A MANO ARMADA, (ROBO AGRAVADO) previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 09-02-10, mediante la cual se Ejecuta y computa la pena al ciudadano: M.V.K.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.296.305.

Por último, cursa en este expediente escrito presentado por el Dr. H.G., Defensor del ciudadano M.V.K.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.296.305, mediante el cual solicita sea aplicado el Principio de la extractividad de la Ley Penal Venezolana establecido en el artículo 553 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le conceda el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, por cuanto esa era la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en la actualidad es la que mas beneficia .

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea.” E igualmente el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, señala lo siguiente: …”PRIMERA.- Extraactividad. Este código se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada acusado o acusada. En caso contrario se aplicara el código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este, a menos que el presente código contenga disposiciones más favorables.

PARAGRAFO TERCERO._ A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o penadas sentenciadas conforme a la Ley anterior, les será aplicada esta si es más favorable.”

TERCERO

De igual manera, el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento que se cometieron los hechos, pautan que: “Cuando alguno de los Delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” Y el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P., vigente para la época en que sucedieron los hechos, establecía lo siguiente: “Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

2) Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;

4) Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454,455, 460, 462 del Código Penal.”

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito Vigente para la época, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional de la Pena, pues si bien es cierto que se debe aplicar la retroactividad de la Ley siempre que beneficie al reo, tal cual lo estable el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, además de que el mismo fue condenado a cumplir la pena Ocho (08) de Presidio, lo que lo hace merecedor del beneficio de la Medida de Suspensión Condicional de la Pena, como nos indica el artículo 14 numeral 2 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P., vigente para la época en que sucedieron los hechos, no resulta menos cierto que en el presente caso es improcedente el otorgamiento de la mencionada medida alternativa, por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena por el delito de ROBO A MANO ARMADA (ROBO AGRAVADO), establecido en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la Época, siendo este un delito excluido de dicho beneficio como nos indica el mismo artículo 14 numeral 4 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P., vigente para la época en que sucedieron los hechos, lo que evidencia un eminente peligro de fuga e incumplimiento de la condena que le fue impuesta, toda vez que en caso de que sea puesto en libertad, mediante una medida alternativa, no existe garantía de que no se evadirá del territorio de nuestro País dejando inconcluso el cumplimiento de la pena que le fue impuesta.

Así mismo considera este juzgador, que en los casos, como el que nos ocupa, donde el ciudadano fue encontrada culpable de un delito tan grave como lo es el ROBO A MANO ARMADA (ROBO AGRAVADO), y fue condenado, no se puede declarar la procedencia de ninguna medida de Prelibertad, que comporte el riesgo de que tanto la pena principal como lo accesoria queden ilusorias, por cuanto de esa forma se produciría una violación flagrante a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto la misma comprende no solo el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener de ellos una decisión motivada, sino que también comprende el derecho de solicitar y obtener el cumplimiento de lo decidido, de lo contrario las decisiones jurisdiccionales, no tendrían efectividad, porque de nada valdría la garantía constitucional de poder acceder a la justicia, de obtener un fallo motivado, si luego el mismo estado, no vela por el cumplimiento de la orden contenida en el fallo emitido. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referido a la Medida de Suspensión Condicional al penado: M.V.K.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.296.305, por cuanto el delito de ROBO A MANO ARMADA (ROBO AGRAVADO) establecido en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la Época, es un delito excluido de dicho beneficio, como nos indica el artículo 14 numeral 4 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P., vigente para la época en que sucedieron los hechos.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial del Y.I., a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso de la Coordinación Zonal Nª 08 con sede en Guarenas, Estado Miranda. Cúmplase.

ABG. F.J.L.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

EL SECRETARIO

Abg. RAMON DIAMONT

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. RAMON DIAMONT

EXP Nª 1E-859-00

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