Decisión nº 1E-859-00 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJorge Novoa
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado M.V.K.J., y vista la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de Octubre de 1998, este Tribunal procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 29/10/1998, que el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al penado M.V.K.J., titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 12.296.305 plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, (ROBO AGRAVADO) previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento, así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente.

En fecha 17 de Marzo de 1999, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, recibe la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Transición, donde se ordeno la captura del penado antes señalado ya que se evidenciaba que el mismo no había cumplido con la pena impuesta. En fecha 29 de noviembre de 2009, fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, Guarenas-Guatires. En fecha 01-12-2009 este Tribunal acuerda oficiar a los Archivos Judiciales solicitándole información de los libros diarios y copiadores de decisiones del Juzgado Superior Tercero en lo Penal ya que no se observa que riele en la causa la sentencia proferida por el Juzgado Superior.

Considera el decisor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta.

Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 06/07/1994, manteniéndose así hasta el día 10/08/1994, lo que evidencia que permaneció privado de libertad efectivamente por un lapso de UN (1) MES Y CUATRO (4) DÍAS. Asimismo fue capturado en fecha 30/11/2009, manteniéndose así hasta el día de hoy 09/02/2010, lo que evidencia que ha permanecido privado de libertad efectivamente por un lapso de DOS (2) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. Dando como resultado la sumatoria de ambas detenciones de TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS privado de libertad.

Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO, el cual cumplirá el día 26-10-2017.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

  1. - Inhabilitación Política mientras dure la pena, vale decir, el 26-10-2017.

  2. - Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia, la cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. 03-2352.

    DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.

    En este orden de ideas el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar a los penados objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al respecto:

  3. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la cual no podrá optar, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es equivalente a DOS (2) AÑOS, la cual cumplirá el 26-10-2011.

  5. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es equivalente a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que los cumplirá el 26-06-2012.

  6. - L.C., al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es equivalente a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que los cumplirá el día 26-02-2015.

  7. - CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir SEIS (6) AÑOS, la cual cumplirá en fecha 26-10-2015.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuere impuesta al penado M.V.K.J., titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 12.296.305, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien lo condenó a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA (ROBO AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 460 actualmente 458 del Código Penal, así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente; de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese lo conducente al Presidente del C.N.E., informando sobre la inhabilitación política; al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su Defensor. Líbrese Oficio al Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, Guarenas-Guatires informándole que el ciudadano M.V.K.J., titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 12.296.305, deberá ser trasladado al Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y que el mismo quedara recluido en el Internado Judicial el Rodeo II. Remítase copia certificada de la presente al Internado Judicial Capital Rodeo II a los fines de que sea agregado al expediente carcelario. CUMPLASE.

    EL JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCIÓN

    ABG. J.N.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. MAURICIO LÓPEZ

    En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. MAURICIO LÓPEZ

    Exp.1E-859-00

    JNR/ml

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