Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. I.S.B.

IMPUTADO: DEFENSORA PÚBLICA:

M.N.Z.A.. L.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:

ABG. L.R. ABG. MA. ALEJANDRA GUTIÉRREZ

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 23 días del mes de Mayo de 2005, siendo las 12:00 de la mañana, en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por la ciudadana Juez abogado I.S.B. y la secretaria abogada M.A.G., a los fines de dar inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 5C.-6735-05. La ciudadana juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público abogada M.L.R., el imputado quien dice ser y llamarse M.N.Z., de nacionalidad: Venezolana, Natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, Nacido en fecha: 02-07-1965, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de identidad: V.-10.163.371, de ocupación: Albañil, de estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio Las Flores, calle principal, numero 5-418, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente el imputado manifestó no tener abogado privado y solicito se le designara un defensor publico, recayendo el nombramiento en la defensora publica penal a la abogada L.S., quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo que me han designado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”.

Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3, 4 y 6, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, OFENSA A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 423 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de COSTA DONA, AGENTE P.W. y AGENTE R.M.L.C., solicitando se califique la flagrancia, se le decrete la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Penal Procesal Penal, es todo. El Tribunal impone al ciudadano M.N.Z., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como M.N.Z.; quien libre de todo juramento, sin coacción, ni apremio y en presencia de su defensor privado expone: “Yo el día viernes me encontraba en mi trabajo, Salí y me fui con un compañero de trabajo a tomar, luego me fui a mi casa y vi una comisión de la policía, como yo no tengo nada que esconder les pase por el frente, ellos me llamaron y me dijeron que yo era el otro que estaba metido en eso, me golpearon, yo me tapaba la cara para defenderme, en un momento en que me tienen agarrado, en el momento del forcejeo la funcionaria se pega con el filo de una pare, ellos me rompieron la cabeza, yo vivo a media cuadra del sitio donde dicen que me estaba metiendo, en el barrio las flores y por ley tengo que pasar por ahí, me dijeron cuando me vieron con sangre que me iban a dejar quieto, y que me llevaron al hospital, me quitaron mi plata, y cuando les dije que me fallaba mi dinero se indignaron mucho, luego allá me dicen que me van a llevar a la comandancia, y me dejan preso, eso yo no lo hice, si fuera así yo lo aceptaba, pero no lo hice, yo trabajo, tengo esposa e hijos, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensora publica, quien expone: “En principio solicito muy respetuosamente desestime la aprehensión en flagrancia, por el delito de lesiones personales menos graves, igualmente pido se tome en consideración la declaración de mi defendido, ya que el manifiesta en la misma que el no fue el autor de los delitos que se le imputan, la fiscal en cuanto al delito de hurto, lo ha calificado como frustrado, de manera que no llego a consumarse, es por lo que solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, solicito a la fiscal se materialice la entrevista de las personas que aparecen como testigos presénciales, y solicito la practica de examen medico forense, ya que mi defendido fuel golpeado en el momento de la aprehensión, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado M.N.Z., el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido a poco tiempo de haber sucedido los hechos. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado M.N.Z., ya identificado, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, la cual es solicitada por la Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que no debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, ha informado al tribunal sus datos filiatorios, es un ciudadano venezolano y tiene su residencia fija en el país, no dando a lugar a que halla peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando quien aquí juzga que este ciudadano se someta al proceso en Libertad, por la supuesta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3, 4 y 6, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, OFENSA A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 423 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de COSTA DONA, AGENTE P.W. y AGENTE R.M.L.C., otorgando el Tribunal en virtud de lo antes expuesto Medida Cautelar Sustitutiva, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado M.N.Z., ya identificado, por los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3, 4 y 6, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, OFENSA A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 423 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de COSTA DONA, AGENTE P.W. y AGENTE R.M.L.C., por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado M.N.Z., ya identificado, por los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3, 4 y 6, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, OFENSA A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 423 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de COSTA DONA, AGENTE P.W. y AGENTE R.M.L.C..

CUARTO

Se ordena la practica del examen medico legal, por lo que se ordena oficiar a Medicatura forense.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Excarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Doce horas del medio día (12:30 p.m.), se leyó y conformes firman.

ABG. I.S.B..

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. L.R.

FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

M.N.Z.

IMPUTADO.

ABG. L.S.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A.G.

SECRETARIA.

5C.- 6735-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 23 de Mayo 2005

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme al acta de investigación policial suscrita por el funcionario AGT. Placa 2672 P.W., titular de la cedula de identidad Nº V-15.080.391, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 02:10 horas de la mañana del día 21/05/05, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad PENAL-659, específicamente a la altura de la plaza miranda, en compañía de la femenina Agente 2669 R.M.L.C., cuando recibimos reporte de Emergencia Táchira 171, que nos trasladáramos a la Av. 19 de Abril en las residencias El Parque donde nos entrevistáramos con el vigilante de servicio, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano quien se identifico como vigilante de Seguridad de la Policlínica Táchira de nombre J.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº 9.242.824, perteneciente a vigilantes SEPRICEP, quien nos indico que dos (02) ciudadanos intentaban introducirse en el restaurante de nombre COSTA DONE, local 1-26, del conjunto residencial el parque, logrando sustraer cuatro vidrios de la ventana del frente de dicho restaurante, tomándolos como evidencia del hecho; indicándome que los mismos se encontraban por la parte posterior del local, trasladándonos al sitio, ubicando a los dos ciudadanos identificándonos como funcionarios policiales y dándole la voz de alto, los mismos trataron de darse a la fuga saltando una de las paredes hacia el piso de arriba, procedimos a interceptarlo en el segundo piso donde el ciudadano de mas altura se me abalanzo para tratar de desarmarme, en esos momentos se hizo presente la femenina RAMÍREZ y me presto el apoyo logrando sujetar al ciudadano, el mismo se encontraba en compañía de un niño de aproximadamente de 12 años de edad, fue en esos momentos que se hizo presente la unidad PENAL-572, con otros funcionaros, en esos momentos el sargento dialogo con el ciudadano para tratar de calmarlo, logrando bajarlo hacia la planta baja donde esta el estacionamiento, al quedarme con una de las femeninas de nombre Zabala, el ciudadano toma de nuevo una actitud agresiva arremetiendo contra ella, agrediéndola físicamente causándole hematoma en el brazo derecho y en la mejilla, en el forcejeo el ciudadano se golpeo con el piso en la frente, fue en esos momentos cuando utilizamos la fuerza publica para someterlo e introducirlo en la unidad, estando en la unidad dicho ciudadano comenzó a darle con los pies a la jaula causándole daños a la puerta, trasladamos a dicho ciudadano al hospital central donde fue atendido por el medico de guardia Dr, J.A.B., quien le diagnostico excoriaciones a nivel frontal siendo dado de alta, e igualmente fue atendida la femenina AGTE YUDERKYS ZABALA, a quien le diagnosticaron traumatismo parte blandas en antebrazo derecho y cara lateral derecha del cuello, trasladando a los ciudadanos a la comandancia general específicamente al receptoria donde fueron identificados como M.N.Z. y el adolescente de nombre C.R.A.A.. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado E.O.G., de nacionalidad: Venezolana, Natural de: Coloncito, República de: Venezuela, Nacido en fecha: 29-06-1980, Titular de la Cédula de identidad: V.-16.282.418, de ocupación: Obrero, de estado civil: Soltero, residenciado en: Umuquena, calle 7, Nº 3-18, Municipio San J.T., Estado Táchira. Y así se decide.

El imputado, luego de ser impuesto de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, manifestó querer declarar, quien manifestó: “Yo el día viernes me encontraba en mi trabajo, Salí y me fui con un compañero de trabajo a tomar, luego me fui a mi casa y vi una comisión de la policía, como yo no tengo nada que esconder les pase por el frente, ellos me llamaron y me dijeron que yo era el otro que estaba metido en eso, me golpearon, yo me tapaba la cara para defenderme, en un momento en que me tienen agarrado, en el momento del forcejeo la funcionaria se pega con el filo de una pare, ellos me rompieron la cabeza, yo vivo a media cuadra del sitio donde dicen que me estaba metiendo, en el barrio las flores y por ley tengo que pasar por ahí, me dijeron cuando me vieron con sangre que me iban a dejar quieto, y que me llevaron al hospital, me quitaron mi plata, y cuando les dije que me fallaba mi dinero se indignaron mucho, luego allá me dicen que me van a llevar a la comandancia, y me dejan preso, eso yo no lo hice, si fuera así yo lo aceptaba, pero no lo hice, yo trabajo, tengo esposa e hijos, es todo” .

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor del imputado, quien Expuso: “En principio solicito muy respetuosamente desestime la aprehensión en flagrancia, por el delito de lesiones personales menos graves, igualmente pido se tome en consideración la declaración de mi defendido, ya que el manifiesta en la misma que el no fue el autor de los delitos que se le imputan, la fiscal en cuanto al delito de hurto, lo ha calificado como frustrado, de manera que no llego a consumarse, es por lo que solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, solicito a la fiscal se materialice la entrevista de las personas que aparecen como testigos presénciales, y solicito la practica de examen medico forense, ya que mi defendido fuel golpeado en el momento de la aprehensión, es todo”. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Ahora bien, por cuanto el imputado M.N.Z., ya identificado, fue aprehendido cometiendo el delito punible ya que fue aprehendido cerca del lugar del hecho y tratando de huir, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.

En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, de la denuncia presentada, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que la imputada presuntamente participo como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano M.N.Z., ya identificado, por los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3, 4 y 6, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, OFENSA A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 423 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, considera esta juzgadora que no debe decretarse la misma, por cuanto el imputado, ha informado al tribunal sus datos filiatorios, es un ciudadano venezolano y tiene su residencia fija en el país, no dando a lugar a que halla peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando quien aquí juzga que este ciudadano se someta al proceso en Libertad,

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado M.N.Z., ya identificado, por los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3, 4 y 6, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, OFENSA A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 423 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de COSTA DONA, AGENTE P.W. y AGENTE R.M.L.C., por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado M.N.Z., ya identificado, por los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 3, 4 y 6, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, OFENSA A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 423 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de COSTA DONA, AGENTE P.W. y AGENTE R.M.L.C..

CUARTO

Se ordena la practica del examen medico legal, por lo que se ordena oficiar a Medicatura forense.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Excarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las Doce horas del medio día (12:30 p.m.), se leyó y conformes firman.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

CAUSA 5C-6735-05

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