Decisión nº 352 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000734

ASUNTO : YP01-P-2010-000734

RESOLUCIÓN Nº 352

Corresponde a este Tribunal de Control, conocer y decidir la solicitud de fecha 01 de octubre de 2010, efectuada por el co-imputado M.M., para examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, impuesta al referido imputado, en virtud que ha transcurrido más de tres meses, desde que se impuso la medida asegurativa, en el presente asunto penal seguido en su contra, este Tribunal previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano imputado M.M., titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 08 de junio de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de CONTRABANDO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando y 83 de la Ley de Sustancias y Desechos peligrosos, ello en agravio de la colectividad y El Estado venezolano, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar a la investigada así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando y 83 de la Ley de Sustancias y Desechos peligrosos, ello por cuanto el Ministerio Público en su petitorio solicito la medida cautelar sustitutiva y considerando este Juzgador que llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos, de manera razonable, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los investigados, pues, con la constitución de dos fiadores responsables con capacidad económica que demuestren al Tribunal un ingreso mensual igual o superior al equivalente de cien unidades tributarias y con la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, para quien aquí decide y resulta proporcional, según la magnitud del daño causado, para mantener sujeto a la investigación al imputado y para garantizar su ubicación y comparecencia a los demás actos del proceso.

Es por esto, que la providencia cautelar asegurativa, acordada en fecha 08 de junio de 2010, se refiere a la presentación para el imputado, de dos fiadores responsables, que puedan afianzar al investigado, en el sentido que se comprometan a ubicarlo y hacerlo comparecer ante la autoridad las veces que sea requerida. La razón de esta exigencia, radicó en que los fiadores se obligan entre otras cosas a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado, ello por cuanto consta en el asunto que la acusada no esta cedulada y se desconoce su numero de identificación personal.

No obstante, dado que ha transcurrido más de noventa días, sin que el imputado o su defensor logren satisfacer el requerimiento del Tribunal, entiende quien aquí sentencia, que existe un impedimento o imposibilidad material, para el investigado de satisfacer esta exigencia, dado que no cuentan en su entorno social con personas que puedan afianzarlo; este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, modifica a favor del imputado la medida de coerción personal y la sustituye por otra menos gravosa, como sería en el caso concreto un régimen de presentaciones ante este Circuito Judicial Penal de cada ocho días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se acuerda la revisión y examen de la medida, impuesta al ciudadano M.M., y en consecuencia se SUSTITUYE las medidas impuestas en fecha 08 de junio de 2010, por un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 264 del Código Orgánico Procesal, así como prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar sustitutiva, en el sentido que ha transcurrido más de noventa días, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo y sin que el imputado logre presentar a los fiadores exigidos. Se acuerda librar boleta de excarcelación, con la expresa mención al Director del Reten Policial de Guasina, que deberá imponer a la mencionado imputado del deber en que se encuentra de presentarse cada ocho días por ante este Circuito Judicial Penal y que le queda prohibido ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

EL JUEZ.,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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