Decisión nº 270-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000884

ASUNTO : VP02-R-2014-000884

DECISION N° 270-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R., inscrito en el iNpreabogado bajo el N° 153.848, en su carácter de defensor de la imputada MARYELYN DEL VALLE DIAZ ROMERO, en contra la decisión de fecha 10-06-2014, dictada por el Juzgado Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de la mencionada imputada, y en consecuencia impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.J.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 05-09-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 08-09-2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado J.R., en su carácter de defensor de la imputada MARYELYN DEL VALLE DIAZ ROMERO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Solicita la defensa el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendida, en fecha 10-06-2014, ya que los funcionarios policiales no utilizaron testigos en el procedimiento policial, ni se le notificó del objeto buscado, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el apelante que según su apreciación, a su defendida se le violentaron los derechos y garantías constitucionales, referidos al derecho a la vida y el derecho a la alimentación, cuando fue privada de libertad, sin tomar en cuenta que es una madre lactante de su hijo de dos (02) años de edad.

Arguye el recurrente que, se ha violentado el Derecho a la Defensa, en virtud que solicitó copias certificadas para sustentar su apelación y la Juzgadora se ha negado ha remitir la causa a la fotocopiadora, acudiendo al Tribunal de Control los días 10, 11, 12 y 16 del mes de Junio de 2014, tal y como quedó plasmado en el libro de visitas del despacho, siendo imposible obtener las copias de la causa, asimismo, en fecha 16-06-2014, consignó escrito solicitando las copias, al cual hizo caso omiso el Juzgado, violentando lo establecido en los artículos 19, 23, 25, 26, 29, 44, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO:

Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete la libertad inmediata de su defendida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 10-06-2014, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada MARYELIN DEL VALLE DIAZ ROMERO, y en consecuencia impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.J.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, el apelante alega como primera denuncia, que la inspección corporal realizada a su representada no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales, así como, no se le notificó del objeto buscado, lo que trae como consecuencia a su criterio la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo refiere como segunda denuncia, violación de los derechos y garantías constitucionales, referidos al derecho a la vida y el derecho a la alimentación, ya que fue privada de libertad sin tomar en cuenta que es una madre lactante de su hijo de dos (02) años de edad, alegando que el examen toxicológico practicado a la víctima resultó negativo, de la sustancia denominada Burundanga. Por último, como tercera denuncia alegó la violación al Derecho a la Defensa, en virtud que solicitó copias certificadas para sustentar su apelación a lo cual la Juzgadora hizo caso omiso, violentando lo establecido en los artículos 19, 23, 25, 26, 29, 44, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

DE LA MOTVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO PROPIO…en perjuicio de D.J. convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de DENUNCIA de la ciudadana D.J. (sic) de fecha 09 de junio del 2014…29 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas…3) Acta de notificación de derechos de imputado, debidamente firmado…4) Acta de Inspección Técnica de Sitio, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas… 5) registro de cadena de C.d.E. Físicas…6) Experticia de Reconocimiento …asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARYELIN DEL VALLE DIAZ ROMERO, es autora o participe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su limite superior, y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que la imputada, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influiría en víctimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a imponer una Medida Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como también de la nulidad de las actas y se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada MARYELIN DEL VALLE DIAZ ROMERO…Se decreta la Aprehensión en Flagrancia en relación al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de la ciudadana MARYELYN DEL VALLE DIAZ ROMERO, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de la imputada de autos, se efectuó en flagrancia.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia realizada por la defensa, concerniente a que el procedimiento policial se efectuó sin la presencia de testigos, así como, no se le notificó de los objetos buscados, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala verifica, luego de haber a.e.c.d. presente proceso que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron a la MARYELIN DEL VALLE DIAZ ROMERO, en virtud de haber sido señalada por la víctima como la persona que la mareó con una sustancia para robarle su teléfono celular, marca Blackberry, modelo Bold 5, color negro y la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), quien una vez impuesta de lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal, le solicitaron que exhibiera lo que traía adherido a su cuerpo negándose la misma, por lo que funcionarios optaron por ubicar algunas personas que fungieran como testigos, resultado negativo, por temor a futuras represalias y así lo hicieron constar en actas los funcionarios aprehensores, procediendo a realizarle la inspección corporal a la aprehendida, localizándole dentro de su bolso de color negro, un teléfono celular marca blackberry, modelo Bold, de color negro, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a la mencionada ciudadana sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia.

Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

De otro lado, en cuanto a la segunda denuncia planteada por el apelante, concerniente a la violación de los derechos y garantías constitucionales, referido al derecho a la vida y derecho a la alimentación, ya que su defendida fue privada de libertad sin tomar en cuenta que es una madre lactante de su hijo de dos (02) años de edad, esta Sala de Alzada trae a colación lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Pena que dice:

No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado

. (Subrayado de Sala)

Se observa claramente que el contenido del artículo in comento señala cuales son las limitaciones que debe tomar en cuenta el Juez de Control al momento de decretar la Medida Privativa en contra de una persona, evidenciándose que en los casos de las madres que se encuentren el período de lactancia de sus hijos, solo será hasta los seis (06) meses posterior al nacimiento, y esto debe ser comprobado; por lo que en el presente caso la defensa alegó en su escrito de apelación que el hijo de la imputada tenia dos (02) años de edad, y no anexó al recurso de apelación ni la partida de nacimiento ni debida prueba que demostrara que su defendida se encontrara lactando, razones por las cuales, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado y en consecuencia no le fueron violentados a su defendida ningún derecho o garantía fundamentales atinentes al derecho a la vida o a la alimentación de su menor hijo.

Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a lo señalado por la defensa privada, en relación al examen toxicológico practicado a la víctima resultó negativo, de la sustancia denominada Burundanga, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de marras, estimó la existencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria SIN LUGAR de la segunda denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en relación a la tercera denuncia, alego violación al Derecho a la Defensa, en virtud que en el acto de presentación de imputados solicito copias certificadas para sustentar su apelación, asimismo, en fecha 16-10-2014, consigno escrito solicitando las copias certificadas de las actuaciones por ante el Tribunal de Control, no obteniendo respuesta del Tribunal, violentando lo establecido en los artículos 19, 23, 25, 26, 29, 44, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

Ahora bien, de la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente asunto principal, constata esta Sala de Alzada que no se encuentran agregadas a las actas la diligencia a que hace referencia la defensa presentada en fecha 16-06-2014, así mismo no se observa el auto que haga constar que el Tribunal entregó las copias certificadas solicitadas por la defensa en el acto de presentación de imputado y ordenada por el Tribunal de Control en la decisión apelada.

Dicho esto el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso están consagrados en el texto constitucional 26 y 49.1, cuyo contenido es de la manera siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Las citadas normas constitucionales disponen los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, entendido éstos en su sentido formal, como el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Así, al analizar la decisión recurrida constata esta Sala que el ciudadano Defensor solicitó las copias certificadas de todo el expediente en el acto de la audiencia de presentación, las cuales fueron ordenadas por la Jueza de Instancia en la misma fecha, alegando el recurrente que las mimas no le fueron entregas por el órgano jurisdiccional, aun cuando presentó nuevamente la referida solicitud, no obtuvo respuesta alguna por parte del Tribunal.

A tal efecto considera esta Instancia que al verificar las actuaciones que conforman el asunto no consta agregadas a las actas el auto o acta que demuestren que las copias fueron proveídas a la defensa, por lo que se observa una omisión de pronunciamiento, pues bien, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

(Resaltado de Sala)

De lo anterior se colige que el Tribunal tiene la obligación de decidir en un lapso de tres días siguientes las peticiones que formulen las partes por escrito, por lo que se observa que se violentó de modo alguno el derecho constitucional del imputado, toda vez que no consta en actas que el Tribunal de Control haya proveído las copias solicitadas, dando una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que se le presentó. Asimismo, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

Toda persona tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido o destituido del cargo respectivo

(Destacado de sala)

La falta de pronunciamiento o la omisión judicial, pudiera acarrear para el administrador de justicia, una grave responsabilidad en el sagrado deber de dar respuesta oportuna a los justiciables, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2123 de fecha 29 de julio de 2005, Expediente N° 04-3235, que expresa:

De autos se desprende que la ciudadana L.Y.R.S. incoó demanda de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas respecto a la demanda de reclamación civil que interpuso ante ese tribunal el 8 de julio de 2004.

Por su parte, la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, efectivamente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control vulneró los derechos constitucionales que se denunciaron cuando no dio oportuna respuesta respecto a la admisión de la demanda de reclamación civil de conformidad con lo que regula el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.

De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado, de no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.

Es de hacer notar que, el artículo 51 de nuestra Carta Magna señala el derecho del justiciable de dirigir peticiones y de obtener una respuesta oportuna y adecuada. Sobre ello, GOVEA & BERNARDONI, en su Obra “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución Venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica C.A la sala Constitucional, en sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso Estación de Servicio Los Pinos, Exp. N° 2186, estableció:

“…en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fín de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”

Efectivamente constató este Tribunal Colegiado de la revisión realizada que existe una omisión por parte del Tribunal de Control en proveer las copias solicitadas por la defensa, siendo lo procedente hacer un llamado de atención a la Instancia, a los fines de que en lo sucesivo provean oportunamente de las copias requeridas por las partes, a objeto de que puedan ejercer sus derechos, consagrados en nuestra Carta Magna, circunstancias que podrían causar la violación de derechos fundamentales, a los fines de que no vuelvan a incurrir en omisiones de este tipo que afectan el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, de la revisión de las actas observa esta Alzada, que el Recurso de apelación fue interpuesto en fecha 17-06-2014, por el Tribunal de Control, procediendo mediante auto de fecha 17-07-2014, emplazar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, asimismo, en fecha 25-07-2014, es agregada a la causa, la Boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia (folios 17 y 18), según el Cómputo de audiencias transcurridas se constata que el lapso de los tres (3) días para contestar el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, culminaba en fecha 28-07-2014, por lo que el Juez de Control debía dentro del lapso de las veinticuatro (24) horas remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, tal y como lo establece el mencionado artículo. Pero es el caso, que de actas se observa que en fecha 28-07-2014, es cuando el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 5C-3262, recibiendo esta Sala de Alzada las actuaciones en fecha 05-09-2014, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió de los lapsos se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R., en su carácter de defensor de la imputada MARYELYN DEL VALLE DIAZ ROMERO.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 10-06-2014, dictada por el Juzgado Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de la mencionada imputada, y en consecuencia impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.J.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 270-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000884

ASUNTO : VP02-R-2014-000884

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