Decisión nº 066-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de Marzo de 2015

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.235-2014

ASUNTO : VP03-R-2015-000081

DECISION N° 066-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho J.S.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.297, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.P.D.V., C.A., en contra de la decisión N° 1336-2014, de fecha 14 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió parcialmente la Querella interpuesta en contra de la ciudadana MARYOLIS DEL VALLE F.L., de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.P.D.V., C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 12-02-2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 23-02-2015, siendo entonces la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho J.S.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.P.D.V., C.A., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Planteó el recurrente que, la admisión o rechazó de la querella es una decisión que la puede tomar la Jueza de oficio y se produce una vez presentada la querella, analizando simplemente si el escrito cumple con los requisitos del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, si hay legitimación activa, en este sentido, sólo se le permite al Juez de Control devolver al querellante el escrito presentado para que subsane los errores o complemente los requisitos faltantes, tal y como lo dispone el artículo 278 ejusdem.

Sostienen el apelante que el mencionado artículo 278, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de querella, los cuales se delimitan en cuatro numerales, y la querella interpuesta cumple con todos los cuatros numerales establecidos en el artículo, siendo lo procedente que la Jueza a quo admitiera totalmente la querella, en acatamiento de mencionado artículo, concediéndole la condición de querellante en la causa.

Continuó alegando que la ciudadana MARYOLIS DEL VALLE F.L., con la finalidad de apropiarse indebidamente del patrimonio de la compañía, aprovechándose de sus funciones y procurándose un beneficio económico injustificado, incurrió en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, delito este que se caracteriza que el sujeto activo haya empleado artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, y en el caso de auto, la denunciada procuró obtener la confianza del gerente de la compañía, a los efectos de poder tener acceso a las cuentas y el patrimonio, haciéndolo incurrir en error al otorgarle firma conjunta.

Citó el recurrente, decisión de fecha 24-09-2001, emanada del Tribunal Supremo Español, en Sala 11 en lo Penal, con ponencia del magistrado JULIAN SANCHEZ MELGAR, donde señalan los elementos constitutivos del delito de ESTAFA; elementos estos que se encuentran presentes en caso de marras, y que demuestran el elemento volitivo por parte del sujeto activo del delito, con la finalidad de apropiarse de las cantidades de dinero.

Aduce que la conducta desplegada por la querella, se encuentra indudablemente dentro del supuesto tipificado en el artículo 468, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, relacionado al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA, delito este que en el Derecho Venezolano deja de ser de acción privada, para convertirse en delito de acción pública, cuando la cosa ha sido confiada o entregada en razón de las funciones, industria o profesión, tal y como sucedió en el caso de marras, ya que la denunciada tenía acceso y manejo de las cuentas bancarias de la empresa, aprovechándose de esa situación, para proceder dolosamente.

Refiere que la querellada no pudo haber actuado sola, sino en concierto deliberado con otros sujetos (aun por identificar) para producir perjuicio a la empresa, sobrepasando los controles en el banco, donde fueron cobrados los cheques, configurándose el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, alegó quien apela que, del artículo 37 ejusdem, se desprende que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, procede en contra de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, entendiéndose por ésta la acción u omisión de asociarse por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solo basta la determinación o relación del grupo organizado con fines delictivos.

PETITORIO:

Solicitó el apoderado judicial se admita el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 1336-2014 de fecha 14-10-2014, emanada del Juzgado Octavo de Control y declarado con lugar el mismo, y en consecuencia se admita totalmente la querella.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho E.C.M.D.C., Defensora Pública Penal Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del la ciudadana MARIOLIS DEL VALLE F.L., dio respuesta al escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Aduce la defensa que, la solución que pretende el recurrente en su recurso, es improcedente, ya que no le corresponde a las C.d.A. admitir las querellas, pues de los contrario se extralimitarían en sus funciones, con lo cual yerra en su pretensión y en consecuencia su planteamiento se le escapa de las manos,. Pues recurriendo con el carácter de querellante en atención a una decisión jurisdiccional que le concede tal carácter recurre indicando que no se le admitió la querella y aun así expone razones que provocaría la nulidad de la decisión que recurre, con lo que denota de ser procedente sus alegatos, cause un perjuicio a su representada y no la decisión de la Jueza de Instancia, por lo que no le asiste la razón en los planteamientos que ha hecho, con lo cual se contrapone el contenido del artículo 427 del Código Organico Procesal Penal.

Indicó quien contesta que, como se aprecia en la decisión no se realizó por parte de la Jueza para la admisión de la querella ningún ejercicio de valoración relacionado con alguna excepciones planteada por la defensa, simplemente por el hecho de que ni su defendida ni su persona fueron notificadas del escrito de querella de la víctima, sino hasta el día de la celebración del acto de imputación formal de fecha 12-11-2014, con lo se hubiese dado oportunidad de ejercer las excepciones a que hubiera lugar en beneficio del proceso y como forma de defensa, razón por la cual afirma que el procedimiento para la admisión de la querella se realizó inaudita altera pars, cuando ciertamente de la norma invocada, indica que para la admisión de la querella las partes pueden oponer excepción y para ello se requiere el conocimiento debido de que el Tribunal agota esa posibilidad, pues está en víspera de pronunciarse con relaciona a la solicitud de que se le otorgue tal carácter a la víctima, y ello si constituye una acción errática de la Jueza, que no observa este requisito procedimental de convocatoria de la imputada para escucharle con relación a lo que le corresponde decidir, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la violación del Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, lo que llevaría a la nulidad de de la decisión recurrida, por inobservar lo establecido en el artículo 278 del Código Adjetivo Penal.

PETITORIO:

Solicitó la defensa pública se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 1336-2014, de fecha 14 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió parcialmente la Querella interpuesta en contra de la ciudadana MARYOLIS DEL VALLE F.L., de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.P.D.V., C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, se observa que el impugnante plantea como única denuncia, que en el presente caso, la querellada no pudo haber actuado sola, sino en concierto deliberado con otros sujetos (aun por identificar) para producir perjuicio a la empresa, sobrepasando los controles en el banco, donde fueron cobrados los cheques de la empresa, por lo que se configura el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

La querella como modo de iniciación del proceso penal Venezolano, es definida por la autora M.V.G., en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Universidad Católica A.B., Primera Edición, 1999, como: “El acto de poner en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señalar directamente a la persona a quien se atribuye su comisión”.

Pues bien, resulta oportuno señalar que la querella como modo de inicio de la investigación fiscal, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en la referida norma, colocando en conocimiento al juzgado de instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible. Dicho procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto penal adjetivo, que dispone:

Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que una vez recibida la querella como modo de inicio de investigación interpuesta por aquella persona agraviada, el Juez de Control deberá verificar que si cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá de la siguiente manera:

Artículo 278. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

. (Resaltado de este Tribunal).

Con referencia a lo anterior, siendo que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible, a la autoridad judicial competente, y en consecuencia solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar; y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la querella.

Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella que el Juez o Jueza de Control deben realizar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, ha dispuesto lo siguiente:

…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.

(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.

Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara…

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la revisión realizada de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que en fecha 14 de Octubre de 2014, la Jueza de Instancia, mediante decisión admitió parcialmente la Querella interpuesta en contra de la ciudadana MARYOLIS DEL VALLE F.L., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.P.D.V., C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dicho lo anterior, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, la Jueza de Control admitió parcialmente la Querella interpuesta en contra de la ciudadana MARYOLIS DEL VALLE F.L., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, por considerar:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión efectuada al escrito de querella, se evidencia en cuanto a los requisitos legales requeridos para su admisibilidad, pareciera que se encuentran llenos las exigencias formales establecidas en la norma adjetiva penal antes mencionada. No obstante, al realizar un analisis exhaustivo de los hechos narados por el pretendido querellante, así como, de los tipos penales que pretende imputar, a saber ESTAFA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y CONTINUADA…, este órgano subjetivo realizar las siguientes consideraciones

En primer orden, se extrae de la relación especifica de las circunstancias esenciales del hecho, que el presunto delito de ESTAFA se produjo en fecha 07/01/2013 según lo alegado por éste en el escrito de querella, siendo menester para esta jurisdicente traer a colación lo dispuesto en la norma sustantiva que tipifica este tipo penal…

Por otro lado se observa de los hechos contenido en la querella lo siguiente:

la ciudadana MARYOLIS DEL VALLE F.L. ingreso a laborar en la empresa que representa en fecha 30 de Octubre de 1995, ocupando desde ese entonces varios cargos dentro de la compañía, hasta llegar a ser AUXILIAR ADMINISTRATIVO teniendo las siguientes funciones: recibir facturas comerciales, elaborar comprobantes de retención de impuesto, consultar diariamente y cada vez que resultare necesario el saldo en las cuentas bancarias de la sucursal de Maracaibo y verificar transferencias realizadas, emisión de cheques para pagos de viajes….

Ahora bien, en atención a lo duispuesto en la norma ut supra señalada y con ocasión a los hechos antes mencionados y al delito de ESTAFA…que se pretende querellar, en este caso observa este Tribunal que nos encontramos que uno de los elementos constitutivos de este tipo penal es el engaño, logrado de artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de una persona, lo cual requiere que el dolo sea anterior al engaño y a la ejecución de los medios o artificios empleados para hacer incurrir a la víctima en error y de esta forma obtener un provecho injusto. En el presente caso no hubo engaño o artificio, toda vez dicha acción desplegada presuntamente por la ciudadana MARYOLIS F.L., deriva de una relación contractual existente entre ésta y el (pretendido) querellante la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.P.D.V. C.A. En este sentido, es importante acotar que en criterio de quien suscribe, que la ausencia de algunos de los elementos constitutivos en la acción ejercida por la antes mencionada, viene dada por la falta del engaño, o la utilidad de artificios, a los hechos denunciados, por lo que de este modo al no adecuarse la conducta en el tipo penal descrito, se infiere en que el tipo penal es atípico…

(Omissis…)

En otro orden de ideas, en relación al tercer delito que se pretende imputar a saber ASOCIACION PARA DELINQUIR, es menester mencionar esta conducta se encuentra configurada dentro del tipo penal, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al territorio…

De la norma transcrita ut supre, se desprende que el delito de Asociación para Delinquir, proceden contra de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, entendiéndose por ésta la acción u omisión de asociarse por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en la Orgánica Contra Delincuencia Organizada…por lo que solo basta la determinación o relación con el grupo organizado con fines delictivos…se entiende que en principio el delito de Asociación para Delinquir debe ser cometido por tres o mas personas, no obstante de acuerdo al artículo 27 del mencionado instrumento legal, el cual prevé la calificación de los delitos de delincuencia organizada, indicando que “a demás de los tipificados en esta ley” serán considerados como tales, todos aquellos contemplados en el texto adjetivo penal, y otras leyes especiales, bien cuando son ejecutados por un grupo de delincuencia organizada…En el caso concreto no se evidencia elementos que hagan presumir a esta Juzgadora que la ciudadana contra la que se pretende la presente acción penal, sea parte de un grupo de delincuencia organizada, o que se encuentre asociada con otra u otras personas para cometer esa acción, razón por la cual considera quien aquí decide que no se encuentra ajustada a derecho la pretensión en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…”

Ahora bien, al respecto de tales argumentos sobre admitir parcialmente la querella, esta Sala de Alzada estima, en atención a la oportunidad en que tiene lugar la presentación de la querella; que tales consideraciones en relación a la tipicidad del hecho denunciado, la naturaleza pública o privada del delito, y como en el caso de autos, la falta de elementos o indicios suficientes para que el tribunal considere que se encuentra acreditada la comisión de un delito y en fin, cualquier otra consideración en relación a las circunstancias fácticas y jurídicas del hecho señalado en el escrito de querella; además de ser precoces, resultan difícilmente apreciable ex ante, habida cuenta que siendo la querella, uno de los modos de dar inicio a la “primera” fase del proceso penal, como lo es la investigación; se hace necesario un conocimiento ex post, es decir, posterior a la presentación del escrito de querella acusatoria, que permita determinar con exactitud el tipo penal ajustado, así como las demás circunstancias de hecho y de derecho que rodean los hechos denunciados; en tal sentido salvo casos muy excepcionales, no es posible pretender saber a priori, la conducta desarrollada por el presunto sujeto activo del delito.

Evidenciando las integrantes de esta Alzada, del caso sub iudice que la Jueza de instancia, considero que los ajustado a derecho era admitir parcialmente la querella interpuesta por el ciudadano J.S.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.P.D.V., en contra de la ciudadana MARYOLIS DEL VALLE F.L., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ello de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que del análisis realizado a los hechos narrados por el querellante en su escrito, los tipos penales que le pretendía imputar a la querellada, en este caso el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, uno de los elementos constitutivo de este tipo penal, es el engaño logrado a través de artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de una persona, lo que requiere que el dolo sea anterior al engaño y a la ejecución de los medios empleados para hacer incurrir a la victima en error y obtener un provecho injusto.

En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considero que el mismo procede en contra de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, entendiéndose por ésta la acción de asociarse por cierto tiempo con la intención de cometer delitos, y solo basta la determinación o relación con el grupo organizado con fines delictivos; en los hechos narrados por el querellante no se desprenden suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que la querellada sea parte de un grupo de delincuencia organizada o que se encuentren asociada con otras personas para cometer delito alguno, hasta los actuales momentos, que a través de una investigación podría dar lugar a tal delito.

Así las cosas, observa esta Alzada, que la Jueza de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual admitió parcialmente la querella en contra de la ciudadana MARYOLIS DEL VALLE F.L., lo cual es una de sus facultades expresas, aunado a que dicho decreto no vulnera norma procesal ni constitucional alguna, toda vez que la actuación de la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, solamente se limitó a lo que el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal le instruye, verificar si se han llenado los extremos del artículo 278 ejusdem, otorgarle la cualidad de parte querellante a la víctima y remitir las actuaciones recibidas y propias al Ministerio Público, quien es el encargado del desarrollo de la investigación, y determinara a través de la investigación si lo hechos narrados por el querellante se subsumen en la conducta desplegada por la querellada, en caso positivo emitirá el respectivo acto conclusivo.

Asimismo, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe tutelar los derechos del imputado y de la víctima, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

(Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-

En este sentido, conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que la Jueza de instancia, tal como se apuntó, estableció, que admitió parcialmente la querella presentada, por cuanto los hechos narrados en el escrito no se subsumen en los tipos penales de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida es cónsona con principio a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad; por lo que no le asiste la razón al apelante en esta única denuncia, en consecuencia se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.S.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.P.D.V., C.A., y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1336-2014, de fecha 14 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió parcialmente la Querella interpuesta en contra de la ciudadana MARYOLIS DEL VALLE F.L., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.P.D.V., C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.P.D.V., C.A

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1336-2014, de fecha 14 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR JOSÉ LEONARDO LABRADOR

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 066-2015.

EL SECRETARIO

J.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.235-2014

ASUNTO : VP03-R-2015-000081

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.M.. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP11-R-2014-000130. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.M.

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