Decisión nº 1E-226-09 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJorge Novoa
ProcedimientoLibertad Plena

Recibido como ha sido el Oficio Nº 0016-2010, de fecha 09 de febrero de 2010, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), con sede en Los Teques, y revisadas las presentes actuaciones, pasa en consecuencia este Juzgador a decidir lo pertinente, en los términos siguientes:

Constatadas las actuaciones cursantes en esta Causa signada con el Nº 1E-226-09, seguida en contra de la penada M.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.844.369, se evidencia lo siguiente:

PRIMERO

Se observa que la penada: M.G.G.M., fue condenada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto de 2008, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autora responsable en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO

Riela en el expediente, Cómputo de la Pena de fecha 20 de Octubre de 2009, se evidencia que la precitada ciudadana fue detenida por primera y única vez en fecha 03 de Febrero de 2008, por lo que lleva hasta la presente data un lapso de detención de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS.

TERCERO

Cursa pronunciamiento Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual se reunió en fecha 04 de Febrero del año 2010, a fin de estudiar y analizar objetivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 9no., de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y previa revisión de todos los recaudos presentados por la penada M.G.G.M., determinó, a criterio de ellos, que efectivamente tiene cumplido todos los requisitos requeridos para optar a la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, contemplada en la antes citada ley, emitiendo opinión FAVORABLE.

Por otra parte, cursa en la presente causa C.D.T. emanada del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), con sede en Los Teques, donde dejan constancia que la precitada penada, laboró en LAVANDERÍA, desde el 10-03-2008 hasta el día 03-02-2010, cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00m, y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes.

Así mismo, cursa en las presentes actuaciones, C.D.C., suscrita por la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede en Los Teques, en la cual hacen un pronunciamiento FAVORABLE de la conducta de la penada M.G.G.M..

De la revisión efectuada a todas las actuaciones antes señaladas que cursan en la presente causa y las disposiciones legales que rigen la materia de redención de pena por el trabajo y por el estudio, se concluye que la penada M.G.G.M., cumple con los requisitos para que le sea redimida parte de la pena que le falta por cumplir, en virtud de que esta recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), Estado Miranda donde realizo labores en LAVANDERIA al hacer la conversión de cada DOS (2) días trabajados por UNO (1) de pena a cumplir nos resulta que la penada ha redimido DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de la pena que le falta por cumplir, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es REDIMIRLE la pena antes señalada, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

El lapso de tiempo redimido antes indicado, deberá sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 12-02-2010, de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez hecha la redención de pena, se evidencia que la fecha de cumplimiento de la condena se materializó lo cual produce como conclusión, que la penada M.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.844.369, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de agosto de 2008, así como también la pena accesoria de la Inhabilitación Política, la cual debería cumplirse hasta la fecha de culminación de la pena principal. Es por ello, que este Juzgador decreta la L.P. de la referida penada, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor del artículo 105 del vigente Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA L.P. de la penada M.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.844.369, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta por su debido cumplimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente. SEGUNDO: ORDENA la L.I. de la ciudadana M.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.844.369, por lo que se acuerda librar Boleta de Excarcelación dirigida al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.).

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.

EL JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. J.N.R.

EL SECRETARIO

Abg. MAURICIO LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. MAURICIO LOPEZ

Exp. 1E-226-09

JNR/ml.-

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