Decisión nº OP01-R-2010-000265 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006864

ASUNTO : OP01-R-2010-000265

PONENTE: J.A.G.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.A. MATA MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-09-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.707.076, de estado civil soltero residenciado en B.V., en la sede Defensa Civil. Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado J.P.M. MARTÍNEZ, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.G., Fiscala Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estadop Nueva Esparta.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de diciembre de 2010, se dictó auto de mero tramite, donde se deja constancia:

Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000265, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4195-10, de fecha once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Abogado J.P.M. MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006864, seguido en contra del imputado E.A. MATA MARTÍNEZ, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente quien suscribe la presente decisión J.A.G.V., tal como consta al folio veintitres (23) de las respectivas actuaciones.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, este Juzgado Colegiado, dicta auto, indicando lo que sigue:

…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000265, interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Abogado J.P.M. MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006864, seguido en contra del imputado E.A. MATA MARTÍNEZ, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, este Juzgado Colegiado, dicta auto, indicando lo que sigue:

Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000265, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Abogado J.P.M. MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006864, seguido en contra del imputado E.A. MATA MARTÍNEZ, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase…

En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, este Tribunal Colegiado dicta auto en los términos siguientes:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2010-000265, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el asunto principal OP01-P-2009-006864, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.P. MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el presente asunto penal instruido contra el ciudadano E.A. MATA MARTÍNEZ, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la remisión del referido asunto. Solicítese por Oficio. Cúmplase…

En data tres (03) de febrero de 2011, esta Alzada, mediante auto establecio:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2010-000265, se evidencia que en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), se recibió oficio Nº 397, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual se informa a este Despacho Judicial que el asunto principal Nº OP01-P-2010-006864, no se encuentra actualmente en ese Despacho Judicial, sino a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el asunto principal OP01-P-2009-006864, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.P.M. MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el presente asunto penal instruido contra el ciudadano E.A. MATA MARTÍNEZ, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la remisión del referido asunto. Solicítese por Oficio. Cúmplase…

En fecha once (11) de marzo de 2011, este Tribunal Superior Penal, dicta auto de entreda de compulsa indicando lo que sigue:

Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Compulsa del Asunto Principal Nº OP01-P-2010-006864, conformado por una (01) pieza, constante de ochenta (80) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 950-11 de fecha tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), a los fines de resolver el asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000265, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado J.P.M., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este estado, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber dado cumplimiento al oficio Nº 118-11, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), librado por esta Corte de Apelaciones; se ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Cúmplase…

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2010-000265, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE J.P.M. MARTÍNEZ,DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha 26 de octubre de 2010 contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

El reclamante manifiesta en su escrito recursivo:

…,Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida es contraria a derecho por cuanto no se materializa peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del justiciable, en consecuencia, procedía medidas cautelares sustitutivas.

Para la procedencia de una medida de detención preventiva se tiene que acreditar de forma concurrente los tres numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, de no configurarse alguno de esos numerales procede la libertad plena o restringida del imputado, en base a los principios de libertad consagrados en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En nuestro caso en estudio se evidencia que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita puesto que el justiciable tienen (Sic) su domicilio en Venezuela (sector B.V., sede Defensa Civil, Porlamar, Municipio Mariño, Nueva Esparta) no tienen (Sic) dinero suficiente como para esconderse mucho tiempo o huir del país por lo que se acredita el arraigo en el país y carece de oportunidades para entorpecer el proceso, por lo que ciertamente no se acredita peligro en las nociones previstas en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, procediendo por consiguiente una medida menos gravosa que la privación de libertad…

Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de las actas procesales que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada para que diera contestación a la acción recursiva interpuesta por la defensa técnica, y en fecha 10 de noviembre de 2010, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación en ocho (08) folios útiles y manfiesta entre otras cosas, lo que a continuación sigue:

…El tribunal visto los alegatos de las partes, resolvió Decretar Medida de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringue (sic) el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar del sistema persecutorio penal…

…las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada por el recurrido…

…en estos hechos la Víctima es la colectividad, ya que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana…

…El Tribunal de Control motivó para otorgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por el hecho de estar en presencia de delitos considerados por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad o lesa patria; así mismo narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como se desarrollo la comisión del hecho punible y conllevaron a la imputación…

…Considera quien aquí suscribe, que la aplicación de una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad en el caso en estudio, no garantiza la comparecencia del imputado en las demás fases del proceso, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, que no es acreedor de Medidas Cautelares ni beneficios procesales, acreditándose en el presente caso la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad…

…En tal sentido consideramos pues, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de control N° 1, del Circuito Judicial Penal de este estado, realizó un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento, y la aprehensión del imputado…

…Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la decisión tomada por el Tribunal Primero en Funciones de Control en fecha 1203/2010, contra del ciudadano E.A. MATA MARTÍNEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA…

…En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicitamos al Tribunal colegiado admita la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por ser conforme a derecho e igualmente solicitamos a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso, sea declarado SIN LUGAR el recurso ejercido por la Defensa de autos y en consecuencia confirme la decisión en comento…

..Omissis…

DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

En resolución de fecha diecisite (17) de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunció lo que a continuación sigue:

…PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas .SEGUNDO En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que al imputado E.A. MATA MARTINEZ, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta de investigación Penal de fecha 15-10-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación de Punta de Piedras, Inspección Técnica Nº 524 de fecha 15-10-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Punta de Piedras, Registro de Cadena de custodia de Evidencia Físicas Nº 156 y 158 de fecha 15-10-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación de Punta de Piedras, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-082 de fecha 15-10-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia Química y Botánica Nº 9700-073-015 de fecha 15-10-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Nº 246 de fecha 15-10-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Punta de Piedras. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador, que se encuentra acreditado el numeral 3° del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, más aún, sabiendo que es criterio reiterado de este Juzgador, que en Venezuela no existe la dosis de aprovisionamiento en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y haciendo referencia a la y en atención a la sentencia Nº 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, en sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se expresa que los delitos de droga son de lesa humanidad, por lo que lo procedente es una medida de privación judicial preventiva de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida Privativa de libertad, la cual deberá cumplir en el internado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio respectivo. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia y se ordena continuar la investigación por la Vía ABREVIADA Se ordena la destrucción de la droga. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer termino, este Tribunal de Alzada indica, que el impugnante, basa su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

En secuela, esta Alzada, establece que es necesario especificar sobre la actuación del recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver.

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se lo declare con lugar y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro, debido a que no se satisface los extremos de procedencia que contempla los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal.

El Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como lo señaló el Juez A quo, en la audiencia de presentación así:

…Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador, que se encuentra acreditado el numeral 3° del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, más aún, sabiendo que es criterio reiterado de este Juzgador, que en Venezuela no existe la dosis de aprovisionamiento en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y haciendo referencia a la y en atención a la sentencia Nº 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, en sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se expresa que los delitos de droga son de lesa humanidad, por lo que lo procedente es una medida de privación judicial preventiva de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida Privativa de libertad, la cual deberá cumplir en el internado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

De la misma forma, delata la defensa técnica, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estableciendo “…su domicilio en Venezuela (sector B.V., sede Defensa Civil, Porlamar, Municipio Mariño, Nueva Esparta) no tienen (Sic) dinero suficiente como para esconderse mucho tiempo o huir del país por lo que se acredita el arraigo en el país y carece de oportunidades para entorpecer el proceso, por lo que ciertamente no se acredita peligro en las nociones previstas en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, procediendo por consiguiente una medida menos gravosa que la privación de libertad…”

Al respecto, este Tribunal Superior Penal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que el Juez A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa técnica del encausado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró el Juzgador de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que el Juez A quo tomó en consideración que:

…considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que al imputado E.A. MATA MARTINEZ, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta de investigación Penal de fecha 15-10-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación de Punta de Piedras, Inspección Técnica Nº 524 de fecha 15-10-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Punta de Piedras, Registro de Cadena de custodia de Evidencia Físicas Nº 156 y 158 de fecha 15-10-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub delegación de Punta de Piedras, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-082 de fecha 15-10-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia Química y Botánica Nº 9700-073-015 de fecha 15-10-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Nº 246 de fecha 15-10-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Punta de Piedras…

(Subrayado y resaltado de la Corte)

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el real peligro de fuga, por lo cual se imponía el otorgamiento de una medida menos gravosa que la privación de libertad a su defendido.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos a al imputado de autos, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural le dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

En este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

.Omissis…

Considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su dictamen en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al encausado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo, en tal sentido, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 todos del Código Adjetivo Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Indica esta Corte de Apelaciones, que tratándose el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, un delito de LESA HUMANIDAD, según así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 12 de septiembre de 2001, en el caso R.C., criterio jurisprudencial sostenido y ratificado, en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Á.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

.

Queda evidentemente determinado que los delitos de Lesa Humanidad no pueden ser objetos de medidas o beneficios que conlleven a la impunidad, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es mantener al ciudadano E.A. MATA MARTÍNEZ, en la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de la recurrida.

DECISIÓN

.Por los principios antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado J.P.M. MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensor del imputado E.A. MATA MARTÍNEZ, Ut Supra identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encausados para imponerlo de la decisión dictada por esta Superioridad Penal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Integrante Presidente de Sala

J.A.G.V.

Juez Integrante de Sala (Ponente)

YOLANDA CARDONA MARIN

Juez Integrante de Sala

SECRETARIA DE SALA

AB.MIREISI MATALEÓN

Asunto N° OP01-R-2010-000265

1:40 PM

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