Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2008-000031

ASUNTO PRINCIPAL: C11-7218-2007

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:

Recurrentes: ABG. G.E.B., en su carácter de fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Imputado: MEIX A.P.D..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).

Delito: Violencia Patrimonial y Amenazas Agravadas, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

APELACION: Apelación contra la decisión fundamentada en fecha 07/01/08, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual no decreta la aprehensión respecto al procedimiento de Flagrancia del ciudadano Meix A.P.D..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de Auto interpuesto por la Abg. G.E.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 31 de Diciembre de 2007 y fundamentada en fecha 07 de enero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no decreta la aprehensión respecto al procedimiento de Flagrancia del ciudadano Meix A.P.D..

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Febrero de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Febrero del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el N° C-11-7218-2007, interviene la ABG. G.E.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 17/01/08, día siguiente a la fecha en la cual se dio por notificada la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, de la fundamentación de la decisión de fecha 31/12/2007, en la que se Decreto Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia al Imputado de Autos, hasta el día 23/01/08, transcurrieron cinco (05) días hábiles, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 23/01/08, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta,

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el 29/01/08, día siguiente al Emplazamiento de la Defensa, hasta el 31/01/08, transcurrieron los Tres (3) días hábiles. Computo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…“Yo G.E.B. C., actuando en mi carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público (…) a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión fundamentada por ese Tribunal, en fecha 07/01/08 (Omisis).

MOTIVO DEL RECURSO

En fecha 03 de Enero del año en curso, esta Representación Fiscal se presentó ante dicho Juzgado de Primera Instancia en Función del (sic) Control a fin de celebrar la Audiencia de Presentación por Aprehensión en flagrancia, en el Asunto seguido contra el ciudadano MEIX A.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.700.676, a quien se le ordeno su detención luego de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría Carora por su concubina la ciudadana L.C.G..

Esta representación fiscal le imputó la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dados los hechos señalados y las lesiones físicas de la víctima (Omisis), tomando en consideración que el bien jurídico protegido en el procedimiento de flagrancia son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad de la mujer (Omisis).

En virtud de lo antes señalado se procedió a la aprehensión del referido sujeto por considerarse llenos los extremos del procedimiento en flagrancia, establecidos en el referido artículo 93 de la referida ley, los fines de garantizar el objeto de la Ley (Omisis).

(Omisis), tal y como lo expresa la juzgadora en su decisión, la solicitud de esta representación fiscal estaba referida a declarar Con lugar la detención in fraganti ya que están dados todos los elementos previstos en el novedosa artículo 93 de la referida ley especial, y el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 94 ejusdem, resultando improcedente acordar la continuación por el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que uno de los aspectos mas relevantes de la novedosa Ley Orgánica es que prevé procedimiento especial a aplicar en los casos de violencia contra la mujer.

(Omisis).

Como corolario a todo lo antes señalado, de lo previsto en el citado artículo, esta representación fiscal fundamenta su oposición a la decisión dictada, por cuanto la ley prevé un único procedimiento, el cual no esta concatenado a otros previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de de la supletoriedad prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y que de conformidad con la primera disposición transitoria ejusdem, les asigno la competencia exclusiva en materia de violencia a los tribunales ordinarios de primera instancia, sin estar el procedimiento necesariamente subordinado a la forma de aprehensión; es por ello el motivo del presente recurso (Omisis).

PETITORIO

Con fundamento en lo antes expuestos es por lo que APELO como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 11 con sede en Carora en fecha 07 de Enero de 2007, la cual fue notificada en fecha 16 de Enero de 2008, la cual No decreto la aprehensión del ciudadano MEIX A.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.700.676, como flagrante, considerando que existe incongruencia entre el dispositivo legal y lo decidido por la Juez de Control, lo cual causa gravamen a esta representación fiscal. Por último solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso, se anule parcialmente la decisión y declare CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

CAPITULO IV

DEL AUTO APELADO

En fecha 07 de Enero de 2008, se fundamento la decisión, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

…Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRNDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano MEIX A.P.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y, se continúe por el procedimiento Especial que rige la materia, consistente en presentación cada quince (15) días por ante este despacho; la salida del agresor de la residencia donde habita la víctima, prohibición al agresor del acercamiento al lugar del trabajo, de estudio y, residencia de la víctima, prohibición al agresor de sí o por terceras personas la realización de actos de persecución, intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, AMENAZAS AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES, previstos y, sancionados en los Artículos 50, 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y, artículo 413 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal y, artículos 93 y, siguientes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l. de violencia…

.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en la inconformidad de la Fiscal 25° del Ministerio Público con la decisión del Tribunal a-quo de declarar sin lugar la detención en flagrancia en la causa seguida al ciudadano Meix A.P.D.. Alega la recurrente que se encontraban llenos los extremos del supuesto previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley supra mencionada y que en ningún momento fueron analizados en la decisión recurrida para decretar o no la aprehensión en flagrancia, ante lo cual solicita se declare Con Lugar dicho Recurso de Apelación y se anule parcialmente la decisión recurrida, declarando con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial de la materia.

Ahora bien, debe obligatoriamente quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones: en fecha 23 de Abril del año 2007, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.668, la cual incluye dentro de su normativa, el establecimiento de regular todos los procesos penales atinentes a los delitos especiales anteriormente regulados en la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, siendo que la nueva ley, entró en vigencia desde el mismo momento de su publicación, a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional.

La Novísima Ley Especial es una ley sustantiva y adjetiva que desarrolla, entre otras cosas, lo relativo a los tipos delictuales en los que resultan víctimas las mujeres de la sociedad venezolana a los fines de garantizar y promover los derechos que estas tienen a una v.l.d.v. e impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poderes sobre las mujeres, tal y como lo consagra el Artículo 1 de la aludida Ley Orgánica.

En éste mismo orden de ideas, en la actual Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se establece un procedimiento penal distinto al procedimiento penal especial abreviado que inicialmente, y a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, que preveía el referido código para el seguimiento y sustanciación de éstos tipos delictuales allí regulados, estableciéndose ahora por el contrario, un procedimiento especial equiparable al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez la existencia de una Fase Intermedia, con instauración de Audiencia Preliminar, a decir, del contenido del artículo 104 de la nueva Orgánica Especial para la tramitación en éstos tipos delictuales, lo cual a todas luces, resulta ser mas beneficioso para el imputado de delito, por cuanto depura los vicios de un eventual enjuiciamiento, propendiendo mayor fiabilidad y eficacia, por la cantidad de tiempo dispuesto para la realización de la misma, para el cabal ejercicio del derecho a la defensa en los justiciables.

De lo anteriormente acotado, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desde el punto de vista procesal se modifican ciertos aspectos, uno de ellos es precisamente el procedimiento aplicable cuando se trate un delito imputado por la Vindicta Pública como Violencia Física, como es el caso que nos concierne, toda vez que los Artículos 94 al 104 de la Novísima Ley nos establecen el trámite de la causa penal a través del Procedimiento Especial que la referida Ley establece, a fin de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones de rigor y dentro del lapso legal presente ante el Juzgado de Control el Acto Conclusivo a que haya lugar, por otro lado, modifica dicha Ley el término de flagrancia extendiéndolo a las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, situación esta que debió considerar la Juez A quo al emitir pronunciamiento sobre la declaratoria sin lugar de la Aprehensión en Flagrancia.

Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito consagrado en la referida Ley Especial. Ahora bien, en el presente caso estamos frente a un acto de Violencia Patrimonial y Amenazas Agravadas, hecho que ocurre presuntamente el día 30 de Diciembre de 2007 a las 12:00 del mediodía aproximadamente, según denuncia y entrevista de la víctima, denuncia que fue interpuesta el mismo día a las 2:00 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso legal establecido en el antes referido artículo 93 y que permite que en la misma fecha funcionarios adscritos a la Comisaría Carora Zona Policial N° 07 efectuaran la aprehensión del ciudadano Meix A.P.D., quien posteriormente al ser puesto a la orden del Ministerio Público es presentado ante el Tribunal de Control en fecha 31 de Diciembre de 2007 a las 02:00 pm, por lo que se evidencia que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo por tanto que la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de flagrancia decretada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), no estuvo ajustada a Derecho, ante lo cual lo procedente es Declarar Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, tal y como lo manifiesta la recurrente.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 31 de Diciembre de 2007 y fundamentada en fecha 07 de enero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 (Extensión Carora), que Declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia en la causa seguida al ciudadano Meix A.P.D., por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Amenazas Agravadas, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida y se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 93 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. G.E.B. en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 31 de Diciembre de 2007 y fundamentada en fecha 07 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 (Extensión Carora), que Declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia en la causa seguida al ciudadano MEIX A.P.D., por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Amenazas Agravadas, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 31 de Diciembre de 2007 y fundamentada en fecha 07 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 (Extensión Carora), en consecuencia, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 93 ejusdem.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).

Publíquese la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso de legal, motivo pro el cual no se notifica a las partes.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000031

JRGC/ms

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