Decisión nº 1A-a8020-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

Causa Nº 1A-a 8020-10

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.A.E., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MUÑOZ MERCADO J.A., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de julio de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 03 de agosto de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal de Alzada, dictó auto, mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de solicitar información del estado actual en que se encuentra la causa, con expresa mención de la presentación o no del acto conclusivo, así como informar si el ciudadano en cuestión aún permanece privado de libertad. Asimismo se acuerda solicitar copia certificada del auto por el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, acordó la orden de aprehensión que culminó con la Medida Privativa Preventiva de Libertad del imputado MUÑOZ MERCADO J.A.. A tal efecto, se libró oficio N° 924-10.

En fecha 24 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 924-10 de fecha 03 de agosto de 2010. A tal efecto se libró oficio N° 1135-10.

En fecha 31 de agosto de 2010, se recibe oficio N° 1618-10 de fecha 24 de agosto de 2010, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual informan que la causa signada con el N° 3C2844-10 seguida en contra del ciudadano J.A.M.M., fue remitida a los Jueces Itinerantes en funciones de Control asignados a este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de septiembre de 2010, se recibe vía fax, oficio N° 113-10, emanado del Juzgado Cuarto Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual remiten la información requerida por este Tribunal de Alzada, los cuales fueron agregados a la presente compulsa.

Ahora bien, en fecha 27 de febrero de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

…PRIMERO: En relación a la solicitud que la presente causa se ventile por las pautas del procedimiento ordinario, es evidente que así debe seguirse dado que el presente caso se inicio (sic) en fecha 22-02-10 y existe una orden de aprehensión, es decir, el ministerio Público seguirá investigando en virtud que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico (sic) mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico (sic) conforme a los Art. 11, 24, 108, 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: En relación a la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, tales como las actas de entrevistas de los ciudadanos A.D. y Figuera Rojas P.J. se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, en contra del imputado MORENO RONDÓN WARNER MANUEL y el delito de ROBO AGRAVADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal, en contra del ciudadano MUÑOZ MERCADO J.A.. Por otra parte, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos de, en primer lugar la detención flagrante (Art. 44 de la CRBV) y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, designándose como Centro de Reclusión El Internado Judicial Rodeo I… TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por el Abogado A.E. CASTILLO…

En la misma fecha 27 de febrero de 2010, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 08 de marzo de 2010, el Profesional del Derecho C.A.E., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MUÑOZ MERCADO J.A., fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…respetuosamente me dirijo ante el Tribunal A-quo, para apelar ante la Corte de Apelaciones del auto mediante el cual el ciudadano Juez 1° en Funciones de Control de esta misma circunscripción Judicial, dictó el día 24 de febrero de 2.010 Medida Cautelar Judicial Preventiva de Privativa de Libertad expidiendo la Orden de Aprehensión al investigado, que permanecía detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Naranjos, desde el día 24 de febrero del año 2.010, realizándose el día sábado 27 de febrero del año 2.010, por ante el Tribunal 3° en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, la Audiencia Oral Para (sic) Oír (sic) a los Imputados, en donde se les dictó Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, apelación que hacemos de conformidad con los artículos 436, 447 ordinal 4°, y 448 del Código ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la cual pasamos a fundamentar en los siguientes términos:…

… El Ministerio Público supuestamente solicitó a los investigados el día 24-02-10, una Orden de aprehensión, al juez 1° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., desconociéndose realmente si esa solicitud fue según los requerimientos que exige el legislador en el artículo 250 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, o por el último aparte del artículo 250 ejusdem, la solicitud de Aprehensión, ni la decisión del Tribunal 1° en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial no están consignadas a los autos, de manera sorpresiva fue mostrada a las partes el mismo día de la Audiencia Oral Para (sic) Oír (sic) a los Imputados…

…De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una ORDEN DE APREHENSIÓN del imputado (s) contra quien se solicitó la medida”…Observa la Defensa, que la Fiscalía no presento (sic) anexo a su petición elemento que soporte la existencia del hecho punible investigado, así las cosas al no encontrarse cubierta la primera exigencia del artículo de la norma adjetiva penal. Así mismo, se evidencia que el escrito constante de un folio útil que conforman la presente solicitud, que el mismo no se encuentra acompañado de los elementos de convicción, por lo que mal podría el ciudadano Juez 1° en Funciones de Control, haber dictado la medida de coerción personal, que luego fue ratificada en Audiencia Para (sic) Oír (sic) a los Imputados, por el ciudadano Juez 3° EN (sic) Funciones de Control, basándose únicamente en las afirmaciones imprecisas del Ministerio Público, basándose únicamente en la supuesta comisión del acto ilícito de Robo Agravado, que supuestamente fue cometido el día 22 de febrero del año 2.010, el Tribunal A-quo debió Negar (sic) la solicitud de Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía, en contra de los ciudadanos: J.A.M.M., y MORENO RONDÓN WARNER MANUEL, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, según la explicitud contenida en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El Ministerio Público, cuando en fecha 24 de febrero del año 2.010 solicita al ciudadano Juez 1° en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial la ORDEN DE APREHENSIÓN, no señalo (sic) cual de los dos supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WARNER M.M.R. y J.A.M.M., obvio, (sic) silencio (sic) o ignoro (sic) que los investigados fueron detenidos, el día miércoles 24 de febrero del año 2.010, lo cual violento (sic) el debido proceso que atento (sic) contra el derecho de defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cometieron una serie de imprecisiones que a todas las luces demuestran, que no tiene claridad a sus pretensiones, y si no hay claridad o puede haber precisión…

…Esta Defensa en la Audiencia de presentación, realizada el día sábado 27 de febrero de 2.010, por ante el Tribunal 3°… solicito (sic) la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad la cual origino (sic) la respectiva Orden de Aprehensión, porque en las actuaciones que le entregaron a los Defensores minutos antes de la Audiencia Para (sic) Oír (sic) a los Imputados, el ministerio Público en la solicitud la cual llamo ORDEN DE APREHENSIÓN no se pudo determinar por carecer de la más mínima fundamentación, pero por arte de magia, esta apareció en plena audiencia ¿Habrá un FRAUDE PROCESAL?, pero no fue consignada a los autos…

PETITORIO

Ruego de ustedes honorables de esta digna Corte de Apelaciones decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad que origino (sic) la Orden de Aprehensión de mi defendido, por ser violatoria del debido proceso, atentando contra el derecho de defensa y derecho a la libertad y repongan la causa al estado de que mi defendido ciudadano J.A.M.M., se le respete el derecho de defensa consagrado en el artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dada la trascendencia de todos los vicios resaltados por esta Defensa; y una vez constatada como fue la flagrante violación al debido proceso, a los derechos de ser informado de manera clara y precisa de los hechos atribuidos, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y habiéndose establecido, que se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa por la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público, y por ser esa orden de aprehensión violatoria al derecho a la libertad, del derecho a la defensa, y revoquen los efectos de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad dictada por el Juzgado 1° en Funciones de Control, y ratificada por el Tribunal 3° en Funciones de Control y otorguen la libertad plena al imputado…

PETITORIO

Ruego de ustedes ciudadanos Jueces, que la presente denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada “Con Lugar”, porque la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano J.A.M.M., no esta (sic) debidamente fundamentada tal como lo exige el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho de defensa, por lo que solicito la sanción de nulidad prevista en el artículo 173 Ejusdem y otorguen a mi defendido la libertad plena…”

En fecha 07 de abril de 2010, el ABG. M.W., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano MUÑOZ MERCADO J.A., desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Privada del imputado J.A.M.M., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, manifestando que ésta, la cual dio origen a la orden de aprehensión de su defendido, es violatoria del debido proceso, y atenta contra el derecho de defensa y derecho a la libertad del mismo, dada la trascendencia de una cantidad de vicios, violándose así la tutela judicial efectiva, por la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público, por lo cual la medida de coerción personal dictada, no está debidamente fundamentada tal como lo establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, con respecto a la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, estableciendo en la misma, lo siguiente:

… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

(Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención, en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 27/02/2010.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente caso, existen o no los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.M.M.:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano J.A.M.M., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado J.A.M.M. y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano J.A.M.M., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    • Orden de aprehensión.

    • Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FIGUERA ROJAS P.J..

    • Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DÍAZ ENDRINA.

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.A.M.M..

    Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano J.A.M.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.A.M.M., fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.A.E., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MUÑOZ MERCADO J.A., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 27 de febrero de 2010. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.A.E., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MUÑOZ MERCADO J.A., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 27 de febrero de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 27/02/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv

Causa N° 1A–a 8020-10

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