Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 19 de Noviembre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GPO1-R-2010-000268

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por la abogada E.M.O., defensora pública Primera en materia sobre el derecho de la Mujer a una V.l.d.V.; adscrita a la defensa Publica del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del imputado, M.J.D.L.R.D., contra el Auto dictado en fecha 25-08-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le fue decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 11 de Octubre de 2010, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe.

El 15 de Octubre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta el recurso en el numeral 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada contra el imputado M.J.D.L.R.D., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

…CUARTO: La Precalificación dada por el Ministerio Publico la cual se encuentra contenida en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. del, y que a pesar del ,señalamiento de la misma del modo , tiempo y lugar, no encuadra en la conducta desplegada por mi defendido, por cuanto este manifestó en la audiencia especial de presentación , que estaba en cumplimiento de su deber laboral y que en ningún momento le falto el respeto a la presunta victima, cuando dijo " yo trabajo en un banco, tengo horario de cerrar a las 07 de la noche, mi deber es cerrar el banco , faltando 03 minutos para las siete, salgo y le aviso a lo que están en la cola, después como a las 07:03 llego un señor de camisa amarilla, con un ticket, le digo que no puede y que no puedo hacer nada, yo le digo que no lo puede dejar entrar, porque me pueden botar, en eso llego la señora ella estaca tocando la puerta fuertemente, y me dice que llame al supervisor, les digo que les van a decir lo mismo, la señora agarra la puerta para pasar y ella se maltrato, no se maltrato mucho yo le dije acaso usted no ha estudiado, usted es analfabeta no ve que dice que no se puede pasar después de las 07 pm, es todo." Y que la defensa en su exposición solicito la libertad plena de su representado a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la declaración del representado y en lo que la acción desplegada por el mismo, en el presunto hecho no reviste carácter penal por las consideraciones siguiente:

Artículo 65 del código penal: no es punible

Ordinal 1 El que obra en cumplimiento de un deber...sin traspasar los límites legales.

Mi representado estaba en esos momento recibiendo órdenes superiores de un entidad bancaria, que tiene una seguridad que se debe cumplir a cabalidad, (mas en la inseguridad que se esta viviendo) en virtud de que el mismo es y puede ser responsable de un hecho delictivo que por no acatar ordenes sucedan en dicha entidad bancaria.

Así tenemos:

Sentencia N° 151 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° CC09-083 de fecha 15-04-2009 (amenaza tipo penal)

"La Amenaza como bien lo describe la LEY eS UN ANUNCIO (verbal, con acto o gesto) que se le hace a alguien ( en esta caso a una mujer) de un daño que se le va a ocasionar a ella o a sus seres queridos (pareja, familia ...etc.) y que consiste en un perjuicio ya sea en su integridad física , sus bienes , su trabajo, su sexualidad o en su estabilidad Psíquica."

Sentencia N° 035 de la sala de casación penal, Expediente N° C09-304 de fecha 02-02-2010.

"La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la ley, como garantía del principio de ilegalidad... el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existió la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendo), solo el hecho típico establecido por la ley penal previo a su perpetración".

QUINTO: La norma rectora es muy específica cuando se trata de un delito de AMENAZA, "la Persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial..." (Negrilla de la defensa) lo que evidencia que la conducta desplegada por mi representado no encuadra en dicho tipo penal.

El Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación a pesar de haber sido emplazado tal como consta al folio 09 del presente asunto.

I

RESOLUCION DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de lA recurrente esta Sala observa que el aspecto impugnado se centran en señalar que no esta configurado el delito imputado, por lo tanto no están dados los extremos exigidos en los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del texto adjetivo penal.

Esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva procede a realizar un examen del fallo impugnado, cuyo extracto se trae a colación y es del tenor siguiente:

…Ahora bien, habiendo oído - como en efecto - las exposiciones de las partes en audiencia, este juzgador decretó que la detención se produjo en flagrancia a los fines de legitimar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De igual forma y habida cuenta de considerar que de los elementos de convicción traídos al acto de individualización de imputado, vale decir acta policial y declaración de la víctima, se permitió establecer la presunción razonable de haberse cometido delito, como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo además fundados elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano M.J.D.L.R.D., es autor o participe en la comisión del mismo. No obstante ello, y por cuanto el delito imputado no supera en su límite máximo el marco temporal a que hace referencia el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además la posibilidad de satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa, es por lo que se acuerda en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87, numerales 3, 5 y 6 y 92, numerales 1 y 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

Artículo 256 del COPP, numeral 3. Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días.

Artículo 87 LOSMAVLV, numeral 5. Prohibición de acercamiento a la víctima ni por sí ni por terceras personas, en su residencia, trabajo o lugar de estudios; y numeral 6, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima.

Artículo 92 LOSMAVLV, numeral 7. Comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario. Numeral 1. Arresto domiciliario por 48 horas, las cuales serán cumplidas el día 23-08-2010, a las 12:35 pm.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta haberse producido la detención en flagrancia, resultando en consecuencia apegado al lineamiento constitucional inserto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. .

SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado M.J.D.L.R.D., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la forma en que se detallan en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

De esta fundamentación se desprende que el juzgador baso su convencimiento en el contenido del Acta Policial de aprehensión y del dicho de la victima para concluir que estaban demostrados los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal. Así mismo calificó el procedimiento como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley especial en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el texto del fallo apelado, se observa que lo narrado por el Ministerio Público es: “.. en virtud del acta policial suscrita por el funcionario L.B., en la cual deja constancia de que el dia 20-08-2010 siendo las 8:45 pm se encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario V.M., cuando recibieron llamado radiofónico informándoles trasladarse hasta la comisaría Naguanagua, a fin de verificar situación de violencia domestica, por lo que al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Y.V., quien se encontraba en estado de gravidez, quien refirio haber sido maltratada verbalmente en el Centro Comercial Cristal por el vigilante del Banco Banesco: inmediatamente se trasladaron hasta el referido banco, siendo recibidos por el vigilante en cuestión, por lo que procedieron a informarle de la denuncia, practicando se aprehensión…”, asi como a la cusa principal signada con el Nº GPO1-S-2010-795 (nomenclatura dada por el aquo) , se evidencia que cursan el acta policial donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprensión del imputado y la declaración de la victima; evidenciándose que de la lectura efectuada a tales elementos, la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el aquo de lo cual el Juzgado concluyó que se establece la presunción razonable del delito de Amenaza, hechos que, no se corresponde con las exigencias previstas en el articulo 41 de la Ley que rige la materia, atendiendo al proceso mental de subsunciòn que debe realizar el administrador de justicia, al efecto tenemos que el delito de amenaza, prevé lo siguiente:

Articulo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”

Ahora bien, de la inteligencia de la norma sustantiva ut supra citada se desprende que el legislador como verbo rector para la configuración del delito tipo estableció la amenza; al respecto alega la defensa que no esta de acuerdo con la precalificación dada por la vindicta pública y acogida por el juzgador, por estimar que la circunstancia factica no se subsume en el supuesto de hecho exigido en el tipo penal y al respecto citó la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 151 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° CC09-083 de fecha 15-04-2009 , la cual establece respecto al delito de amenza, lo siguiente:

"La Amenaza como bien lo describe la ley es un anuncio (verbal, con acto o gesto) que se le hace a alguien ( en esta caso a una mujer) de un daño que se le va a ocasionar a ella o a sus seres queridos (pareja, familia ...etc.) y que consiste en un perjuicio ya sea en su integridad física , sus bienes , su trabajo, su sexualidad o en su estabilidad Psíquica."

…Omisis…

En el caso hoy bajo análisis, de probarse en el juicio la veracidad de la denuncia hecha por la ciudadana L.V.R., cuando en su declaración afirmó: Porque él me amenaza diciendo que me va a agredir físicamente si no le entrego a mi hija, igualmente tengo que darle cincuenta bolívares fuertes (50,oo Bsf), cada quincena para no cumplir lo prometido, por lo que he accedido a dárselo…” se configuraría el delito de amenaza a la integridad física, además del menoscabo mental (psicológico), al enervar reiteradamente la estabilidad emocional de la madre, quien ha sido intimidada a entregar a su hija. (Subrayado de la Sala Penal)…”

Ahora bien, dado el aspecto impugnado como lo fue la circunstancia factica y jurídica de no estar demostrado los extremos exigidos en los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del texto adjetivo y constatado por esta Alzada que efectivamente el hecho acreditado por el quo, dado los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no cumple con tales requisitos, en virtud de la inteligencia de la normativa citada y la jurisprudencia vigente, quienes aquí deciden en aras de una tutela judicial eficaz, estima que le asiste la razón en derecho por cuanto de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico no se desprende la exigencia del ordinal 1º del texto adjetivo respecto a los hechos acreditados por el aquo, y por ende el ordinal 2º eiusdem; este ultimo en relación a la vinculación del imputado de autos. Por lo que esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión apelada por infracción de los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en concordancia con lo previsto en los artículos 191 y 195 del texto adjetivo penal, y decretar la libertad sin restricciones sin perjuicio de la facultad que tenga el ministerio publico de continuar con la investigación y solicitar las medidas que considere pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, conforme al cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado M.J.D.L.R.D. por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la audiencia de presentación celebrada en fecha 20-08-2010 y el auto motivado de fecha 25-08-2010, a tenor de lo dispuesto en los artículos,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta la libertad sin restricciones del prenombrado imputado, sin perjuicio de la facultad que tenga el ministerio publico de continuar con la investigación y solicitar las medidas que considere pertinentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la jueza de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA

(Ponente)

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Orlando Contreras

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

el Secretario

Hora de Emisión: 11:11 AM

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