Decisión nº 119-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 20 de abril de 2004

193º y 145º

DECISIÓN Nº 119-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. A.A.D.V.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de las imputadas M.C.B. y M.D.C.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-03-2004, signada bajo el N° 246-04, mediante la cual se acordó la aplicación en contra de sus defendidas: para la primera de las nombradas la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para la segunda de las imputadas señaladas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, en la causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano YANEIDYS SOLEIDA SALAZAR. Recurso este interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto motivado de fecha 13-04-2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

    La recurrente formuló su apelación en base a las siguientes alegatos:

    1. - Denuncia la defensa de autos como “MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO” de apelación por ella interpuesto, que aún cuando el Acto de Presentación de Imputados, constituye la oportunidad legal para que los ciudadanos que son puestos a la orden de la autoridad judicial sean oídos conforme lo ordena el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sucedió así en lo que respecta a la ciudadana M.B.T., ya que la misma no fue escuchada por el Tribunal a quo, lo cual tal y como lo señala la accionante, se desprende del contenido del Acta de Presentación levantada con motivo de la individualización efectuada ante el Tribunal recurrido por la Vindicta Pública.

      En tal sentido aduce la recurrente que tal omisión vulnera dos garantías y derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo el acto impugnado en un vicio o inobservancia que acarrea la nulidad absoluta del Acta de Presentación antes referida.

    2. - Señala además la defensa en su “MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO” de apelación, que de actas no se acredita la existencia de ninguno de los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio no existe ningún elemento de convicción para estimar la participación de la ciudadana M.D.C.E. en el delito a ella atribuido, en virtud de lo cual considera que lo procedente en derecho era haberle decretado la l.p. a su defendida.

      Por último, la accionante realiza el siguiente petitorio:

      …solicito decrete NULIDAD ABSOLUTA del acta de presentación de mi defendida M.B.T. de fecha 07-03-2004 por ante el Juzgado Sexto de Control y por ende decrete la L.P. de la misma, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación expresa de la garantía constitucional contenida en el ordinal 3° (sic) del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

      Así mismo esta Defensa solicito (sic) se decrete LA L.P. de mí defendida M.D.C.E. por no acreditarse en las actas de presentación los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión Apelada, corresponde a la dictada en fecha 07-03-2004, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, levantada con motivo del Acto de Individualización de Imputadas, correspondiente a las ciudadanas M.C.B.T. y M.D.C.E., decisión que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

    “…este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita (sic), así como elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas de autos son autoras o partícipes de los hechos aquí imputados, actas donde se determina (sic) las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, cursante en el folio (2) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial S.L.-Bolivar (sic), Estado Zulia. de (sic) fecha 06-03-04; quienes dejaron constancia de las siguientes actuaciones (… omissis …) Asimismo denuncia verbal inserta que corre inserta (sic) en el folio cuatro (04) formulada por la ciudadana YANELYS SOLEIDA SALASAR (sic), titular de la cedula (sic) de identidad de identidad (sic) número V-7.871.581, Venezolana (sic), de 39 años de edad, en la cual deja constancia que: “El día de hoy, como a las 11:45 horas de la mañana aproximadamente ….(sic) nos interceptaron tres ciudadanas con un pico de botella, rodeándonos dos de ellas e informándonos que era un robo, luego la tercera persona tomó rápidamente de mi bolso un monedero y salió corriendo seguidamente mi hija y mi persona detuvimos por los brazos a las otras dos ciudadanas que quedaron en el sitio… (sic) luego nos trasladamos a este despacho para colocar la respectiva denuncia”. En este sentido valoradas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que de las mismas existen (sic) fundados elementos para considerar que las hoy imputadas de autos se encuentran incurso (sic) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal , cometido en perjuicio de YANELYS SALASAR (sic); cuya pena excede de Tres (03) años lo cual lo hace IMPROCEDENTE (sic) para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva. Así mismo se evidencia que la imputada M.D.C.E. se encuentra lactando, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda otorgarle una Medida menos gravosa. En consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana: M.C.B.T. (…omissis…) y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …”

  3. LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala pasa a resolver la presente incidencia de la forma siguiente:

    Aduce la Defensa en su particular destacado como “MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO” de apelación por ella interpuesto, que aún cuando el Acto de Presentación de Imputados, constituye la oportunidad legal para que los ciudadanos que son puestos a la orden de la autoridad judicial sean oídos conforme lo ordena el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sucedió así en lo que respecta a la ciudadana M.B.T., ya que la misma no fue escuchada por el Tribunal a quo, lo cual tal y como lo señala la accionante se desprende del contenido del Acta de Presentación levantada con motivo de la individualización efectuada ante el Tribunal recurrido por la Vindicta Pública, refiriendo además que tal omisión vulnera dos garantías y derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo el acto impugnado al decir de ésta, en un vicio o inobservancia que acarrea la nulidad absoluta del Acta de Presentación antes referida.

    En lo referente a esta denuncia en particular, una vez que esta Sala realizara una revisión exhaustiva de la decisión recurrida y más específicamente, del contenido de los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa, se desprende que lo que existe realmente es un error material o de transcripción en el cual incurrió el Tribunal a quo, al identificar a ambas imputadas declarantes con sólo el nombre de una de ellas, a saber, el de la imputada M.D.C.E., tal aseveración la fundamenta éste Tribunal de Alzada en el hecho de que el revisar ambas declaraciones, se observa que aún cuando las mismas coinciden en el contexto de la idea expresada, a la vez difieren en cuanto a la forma de narración de los sujetos procesales se refiere.

    Igualmente, del contenido de ambas declaraciones se evidencian dos hechos concretos que denotan y califican a los sujetos que declararon, a saber: a) De la primera de las declaraciones, es decir, la inserta a partir de la línea final del texto encerrado en un solo párrafo, contenido en el folio ocho (08) de la presente causa y la cual se extiende hasta la línea veintidós (22) del folio nueve (09) de la misma, se evidencia que la declarante alega entre otras cosas: “…yo veo que vienen los vigilantes y la señora y me agarran por el brazo y me dicen que le entregue su monedero y yo le digo cual monedero, por lo mismo yo no uso monedero, y (sic) en eso regresa Miguelina…”; deduciéndose que quien expone es la imputada M.D.C.E.; b) Del contenido de la declaración contenida a partir de la línea veintitrés (23) del único párrafo del folio nueve (09) y el cual se extiende hasta la línea nueve (09) del único párrafo contenido en el folio diez (10) de la presente causa, la declarante señala entre otros aspectos los siguientes: “…ella era la única que estaba detrás de mío (sic) cuando yo fui a pagar no se que cosa y no me conseguí el monedero, entonces yo vengo y me dirijo a donde están, porque la señora la estaba culpando a ella, la señora dice que Mariela le había robado el monedero…” (Subrayado por esta Sala), de tal forma que es claro, que existiendo sólo dos ciudadanas que fueron presentadas ante el Tribunal de Control, y luego de haber declarado inicialmente la imputada M.D.C.E., quien se encontraba exponiendo en ésta última declaración referida era la imputada M.C.B.T., más aún cuando ella se refiere en su narración a la ciudadana MARIELY, como Mariela (ya que ese era el nombre con el cual la identificara el Fiscal del Ministerio Público al iniciar el acto) en tercera persona.

    En este sentido, considera esta Sala que no le es dable, puede la misma, proceder a decretar la nulidad del acto impugnado, por la simple existencia de un error material de transcripción, más aún cuando el mismo en nada cercena o interfiere con las garantías procesales y constitucionales de las imputadas sometidas al presente proceso, ya que el acto, en lo que respecta al derecho que tienen los ciudadanos que se encuentren inmersos en un proceso penal de ser escuchados y el cual va inmerso directamente en las garantías contenidas en el derecho a la defensa, no se vio afectado por cuanto además, las imputadas fueron notificadas del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, siendo perfectamente escuchadas por el Tribunal que dictara la decisión recurrida, suscribiendo además mediante sus firmas el acto impugnado, en virtud de lo cual la nulidad solicitada por la defensa de autos en base a esta primera denuncia es improcedente. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, denunció igualmente la recurrente en su “MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO” de apelación, que de actas no se acredita la existencia de ninguno de los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su parecer no existe ningún elemento de convicción para estimar la participación de la ciudadana M.D.C.E., en el delito a ella atribuido, en virtud de lo cual considera que lo procedente en derecho era haberle decretado la l.p. a su defendida.

    En cuanto a esta denuncia se refiere, considera este Tribunal Colegiado que es necesario señalar, el criterio que esta Sala ha venido sustentando reiteradamente en varias de sus decisiones, relativo a cuales son los requisitos formales para que ocurra, por una parte, la aprehensión física de un ciudadano presuntamente incurso en la comisión de un delito de carácter penal y, por la otra; la enumeración de los requisitos que debe observar el Juez Natural, para convertir esa aprehensión en una medida Privativa de Libertad y en tal sentido tenemos:

    “…el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Es así, como de la garantía constitucional referida ut supra, se establece en primer lugar, que la libertad personal e individual, es una Garantía Constitucional que busca salvaguardar el derecho de todo individuo a no ser detenido arbitrariamente, evitándose con esto violaciones de derechos humanos fundamentales, ya que toda medida formal de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.

    De allí que la disminución de esta garantía, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos por la norma in comento; a saber:

    1. Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.

    2. Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. (Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sentencia N° 111-04 del 06-04-2004).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este particular ha señalado:

    Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

    Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.

    Así, puede observar primeramente la Sala que la normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre “las medidas de coerción personal”, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.

    Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley…

    (subrayado por la Sala)

    En el caso de marras, el Tribunal a quo al momento de estudiar si se cumplían o no los requisitos del supra citado artículo 250 del texto adjetivo penal, consideró que tales extremos se encontraban colmados en su totalidad; ahora bien, luego de que este Tribunal Colegiado verificara el contenido de las actas que conforman la presente causa, evidencia que las mismas no emiten fundamentos serios para considerar que los todos y cada uno de los requisitos procesales exigidos en la norma arriba mencionada se encuentren satisfechos, ya que aún cuando la víctima señala a las personas aprehendidas como autoras materiales del delito de ROBO AGRAVADO, no es menos cierto que en el sitio, no fueron incautados elementos materiales de interés criminalístico, que pudieran conectar de alguna u otra forma el hecho denunciado con la acción desplegada por los presuntos sujetos activos del delito, más aún, cuando la única prueba de la existencia de dicho delito lo constituye la denuncia de la presunta agraviada y un acta policial, suscrita por funcionarios que no fueron testigos presenciales del ilícito denunciado, por lo que se observa que no se cumplen los presupuestos de flagrancia prescritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en este caso revocar la decisión recurrida. Y así se declara.

  4. DE LA REVISIÓN DE OFICIO:

    Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa con notoria preocupación que la decisión accionada carece de requisitos formales esenciales que afectan directamente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa y que a la vez, afectan de legalidad la decisión sometida a estudio en el caso sub examine.

    Tales garantías se ven vulneradas cuando en la decisión recurrida se observa, que aún cuando se señala que las imputadas se encontraban asistidas de una defensora pública, la misma no suscribe el acto impugnado, lo cual se evidencia al contenido del folio trece (13) de la presente causa; ahora bien, a pesar de que la defensora convalidó el acto al apelar y no hacer mención de tal omisión en su escrito de impugnación, tal infracción constituye a criterio de esta Sala un error material de carácter inexcusable, ya que el órgano jurisdiccional debe en todo momento velar por el cumplimiento de estas formalidades que en esencia, al no ser cumplidas, traen como consecuencia la posibilidad para las partes de alegar su no presencia en un acto de carácter procesal, más aún cuando no existe en dicha decisión alguna observación que permita asumir la negativa por parte de la defensa de firmar el acta.

    Por otra parte, evidencia igualmente este Tribunal de Alzada que aún cuando el Representante del Ministerio Público solicitó al Juez de Control la aplicación del procedimiento ordinario, no así fue declarado por el Tribunal recurrido, quien en su decisión no hizo mención alguna al procedimiento bajo el cual debía orientarse la presente investigación, de tal forma, que éste tipo de omisión deja a las partes en el limbo jurídico, creando incertidumbre entre las mismas ya que no existe posibilidad alguna de que estas determinen los plazos a los cuales deben someterse.

    Es además menester para esta Sala señalar, que el derecho a la defensa, incorpora un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho dicho derecho, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

    En este mismo orden de ideas, respecto a este particular, es necesario igualmente acotar que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos en el párrafo anterior, inciden en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia de la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nos. 080 de fecha 01-02-2001, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”. Asimismo, dicha Sala indicó en sentencia N° 05 de fecha 24-10-2001 que el derecho a la defensa debe entenderse como “la oportunidad para que el encausado o presunto agraviadote que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derecho, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

    En conclusión, lo procedente en este caso específico, luego de haber hecho el análisis antes referido y dado a que la decisión recurrida vulnera garantías de rango constitucional, que no pueden ser subsanadas sino mediante la nulidad absoluta del acto que las afecta y por cuanto se evidencia además que no existen elementos en actas para considerar la participación de las ciudadanas M.B. y M.E., es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. C.E.H., actuando en su carácter de Defensora de las referidas imputadas y decretar de oficio la Nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-03-2004, signada bajo el N° 246-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión mediante la cual se acordó la aplicación en contra de sus defendidas de: para la primera de las nombradas la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para la segunda de las imputadas señaladas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, en la causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano YANEIDYS SOLEIDA SALAZAR. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. C.E.H., actuando en su carácter de Defensora de las ciudadanas M.B. y M.E., con base a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta de Oficio la Nulidad Absoluta, de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-03-2004, signada bajo el N° 246-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión mediante la cual se acordó la aplicación en contra de la ciudadana M.C.B.T. de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la ciudadana M.D.C.E., la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, en la causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano YANEIDYS SOLEIDA SALAZAR. TERCERO: Decreta la L.P. de las ciudadanas antes referidas sobre quienes deberán cesar las medidas impuestas por el Tribunal de Control a partir de la presente fecha.

    QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y ANULADA DE OFICIO LA DECISION APELADA Y DECLARADA LA L.P.D.L.I..

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 119-04.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. L.V.R.. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fieles y exactas de sus originales, las cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 2251-04, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil cuatro.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

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