Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Septiembre del 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000276

ASUNTO : LP01-P-2005-000276

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: M.Á.C.U., venezolano, mayor de edad, nacido el 02-06-1982, de 22 años, hijo de A.M.U.M. y M.A.C., soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.357.003, con residencia en S.A., Calle Principal, frente a la Cancha, Casa N° 03-05 o 02-05, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0414-7537335 o 0414-7584692, también residenciado en la Urbanización S.J., frente a la Iglesia, Casa No. 02-04, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana: Defensora Pública Penal, Abogada: C.C., con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado: F.N.V., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 30 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, cuando se produjo la aprehensión en situación de flagrancia de un ciudadano identificado como: M.Á.C.U., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.357.003, por parte de los funcionarios policiales: Agente (PM) J.E.M.R., Oficial (PM) J.N. y el Distinguido F.A.M.D., todos adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, luego de que este le arrebatara una cadena de metal, de color amarillo, con un cristo, un ancla y un anillo al ciudadano, identificado como: E.R.B., titular de la cédula de identidad No. V-3.767.464, quien en el momento comenzó a gritar, por lo que la Comisión Policíal hizo acto de presencia y emprendió la persecución de un ciudadano de contextura gruesa, altura más o menos de 1,80, piel blanca, de cabello bajo hacia los lados y largo, quien vestía blue jean con franela manga larga color verde claro, y corría en dirección al terminal, por el centro de la Avenida canal de bajada, por lo que el funcionario Agente (PM) J.E.M.R. procedió a interceptarlo frente a la Panadería Los Carvallos, oponiendo resistencia, pero con la ayuda del funcionario de la Policía Víal F.A.M.D. lograron detenerlo, y proceder a preguntarle si tenía en su poder, en sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera en algún delito que lo manifestara y lo exhibiera, contestando éste que no, sin embargo, al realizarle la inspección personal, lograron encontrarle en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía (blue jeans), Una (01) Cadena de Metal de Color Amarillo con el pasador despegado por uno de sus lados, identificando al mencionado ciudadano como: CORREDOR UZCÁTEGUI M.Á., titular de la cédula de identidad No. V-15.357.003, razón por la cual le informaron de sus derechos y la víctima del hecho, ciudadano: BECERRA ROJAS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.767.464, señaló al mismo como el autor del arrebatón de su cadena, la cual reconoció e identificó como de su propiedad.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó Acusación escrita, señalando que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: 1).- ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, 2).- LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: E.R.B. y 3).- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 219 ibidem, cometido en perjuicio de la cosa pública.

Sin embargo, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público la mencionada representación Físcal procedió a cambiar la Calificación Jurídica del Hecho, por lo que acusó al ciudadano: CORREDOR UZCÁTEGUI M.Á., titular de la cédula de identidad No. V-15.357.003, por los delitos de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 encabezamiento Ejusdem, de ésta forma el ciudadano Fiscal, Abogado F.N.V., presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el a Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: M.Á.C.U., anteriormente identificado, a quien considera culpable y penalmente responsable de la comisión de los mencionados delitos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada C.C., manifestó en su intervención oral, que en conversaciones sostenidas con su representado, ciudadano: M.Á.C.U., el mismo le manifestó su voluntad de Admitir los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó que se le imponga la pena correspondiente en el mismo acto y que se tomen en consideración las atenuantes establecidas en el Artículo 74 ordinales 2° y del Código Penal.

V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: M.Á.C.U., venezolano, mayor de edad, nacido el 02-06-1982, de 22 años, hijo de A.M.U.M. y M.A.C., soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.357.003, con residencia en S.A., Calle Principal, frente a la Cancha, Casa N° 03-05 o 02-05, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0414-7537335 y 0414-7584692, también residenciado en la Urbanización S.J., frente a la Iglesia, Casa No. 02-04, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Constitucionales y Legales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “ ASUMO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA EN ESTE MISMO ACTO. ES TODO ”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 13-07-2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público expuso que aún cuando en la acusación escrita había acusado por los delitos de Robo Propio, Lesiones Personales Intencionales Leves, y Resistencia a la Autoridad, realizó un cambio de la calificación jurídica por los delitos de 1).- ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el Artículo 458 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: E.R.B. y 2).- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 219 Ibidem, cometido en perjuicio del Orden Público, en virtud de que las Lesiones Personales, no se las causó el imputado a la víctima, sino fue ésta misma quien se realizó dichas lesiones. En este sentido, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios ofrecidos, así como la Calificación Jurídica presentada en el Debate Oral por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: M.Á.C.U., titular de la cédula de identidad No. V-15.357.003, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: 1).- ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el Artículo 458 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: E.B.R.; y 2).- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado expresamente en el encabezamiento del Artículo 219 Ibidem, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que estos no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la Contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:

...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

.

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

1) Acta Policial de fecha 30-01-200554, la cual corre inserta al folio dos (f. 02) de las actuaciones, debidamente elaborada y firmada por el funcionario policial, Agente (PM) N° 567 J.E.M.R., adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, referente a los hechos ocurridos en la avenida Las Américas, inmediaciones de las Residencias Independencia, frente a la Panadería Los Carballos de la ciudad de Mérida.

2) Inspección Ocular N° 326 de fecha 30-01-2005, la cual corre inserta al folio doce (f. 12) de las actuaciones, realizada por los funcionarios Detective Yako Jugo Valera y Agente T.O.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en la Avenida Las Américas, frente a la Panadería Los Carvallos, (Vía Pública), Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde dejaron constancia de que “ … se trata de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y calzada de asfalto en su totalidad; una vez en el referido lugar, se aprecia a sus alrededores aceras de cemento para transeúntes de la zona, postes de alumbrado público con extensiones eléctricas, negocios comerciales y viviendas familiares de diferentes estructuras y niveles, dicha vía permite el libre acceso de vehículos automotores en ambos sentidos con dos canales de circulación a cada lado y una isla central de concreto con áreas verdes, así mismo se aprecia un área de estacionamiento paralela a la avenida con vehículos automotores debidamente aparcados de diferentes marcas y modelos ”.

3) Reconocimiento Médico-Legal N° 9700-154-0321, de fecha 30-01-2005, el cual corre inserto al folio once (f. 11) de las actuaciones, suscrito por la Dra. Cleny E. H.M., Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia del diagnóstico del ciudadano E.R.B., cuya conclusión fue la siguiente “ Lesiones que ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días salvo complicaciones secundarias no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales ”.

4) Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-067-AT-070, de fecha 30-01-2005, la cual corre inserta al folio quince (f. 15), practicada por el Detective Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, mediante la cual deja constancia de que la cadena metálica, de color amarillo, de 52 centímetros de longitud, con un peso de 6,3 gramos, presenta su sistema de cierre violentado, tiene un valor de ciento cincuenta y siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 157.500,00).

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: M.Á.C.U., titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.357.003, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales actuantes el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 30-01-2005, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, en la Avenida Las Américas, frente a la Panadería Los Carvalos, (Vía Pública), Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, como quedó claramente establecido en el Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes y que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que la víctima del hecho pudo identificar con sus características personales a su agresor, a quien reconoció e identificó luego de la detención, y así mismo, se determinó que el lugar donde aprehendieron al mencionado ciudadano sí existe efectivamente, tal como consta en el Acta de Inspección Ocular, identificada con el No. 326, levantada en fecha 30-01-2005, por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejando claro que el detenido fue aprehendido en flagrancia por los efectivos policiales frente a la Panadería Los Carvalos, ubicada en la Avenida Las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, después de que de manera sorpresiva e inesperada le arrebatara una cadena de oro a la victima, ciudadano: E.B.R., cuando éste transitaba por dicha avenida cerca de las Residencias Independencia.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

1).- El delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el Artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano (Reformado), dispone claramente que:

“Artículo 458.- “… Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”. (Negrillas del Tribunal).

En esta hipótesis legal la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa ajena, con prescindencia de toda amenaza o agresión en contra de la integridad física de la victima, porque de lo contrario seria Robo Genérico, en otras palabras, esta figura, denominada comunmente Arrebatón, constituye según la doctrina un Robo Leve, que exige un requisito negativo, esto es, que la violencia no sea la prevista en el Artículo 457, y otro requisito positivo dirigido a arrebatar la cosa de la mano al que la tiene en su poder, la violencia la ejerce el sujeto activo sobre la cosa y no sobre su detentador, el arrebaton se produce por el verbo arrebatar que significa quitar una cosa con un acto rápido e imprevisto (tirón).

Como puede verse, en el presente caso tal calificación jurídica obedece al hecho cierto y acreditado en la causa de que el acusado de autos, ciudadano: M.Á.C.U., titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.357.003, y suficientemente identificado en la causa, fue aprehendido por funcionarios policiales al poco tiempo de haberle arrebatado la cadena a la víctima del hecho, ciudadano: E.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.767.464, quien posteriormente identificó el objeto de su propiedad y también reconoció al acusado de autos al momento de su aprehensión, hecho punible que tal como se encuentra establecido en las actuaciones que conforman la causa, fue cometido en la Avenida Las Américas, frente a la Panadería Los Carvalos, (Vía Pública), cerca de las Residencias Independencia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, además debe tomarse en consideración, que esta conducta positiva y voluntaria del acusado encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal antes transcrita, razón por la cual, aunado a la Admisión de Hechos realizada por el acusado en el curso del Debate Oral y Público, éste Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que no sólo existió el delito imputado por la representación Fiscal, sino que también se verificó la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la perpetración del mismo.

2).- En lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 219 del Código Penal (Reformado), el mismo dispone claramente que:

Artículo 219: Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años

. (Negrillas del Tribunal).

Para que exista este delito es necesario que se presenten separada o conjuntamente uno de los siguientes presupuestos materiales: en primer lugar, que la violencia sea utilizada en contra de un funcionario público, entendiéndose por tal a toda persona que desempeñe una función oficial de carácter público, por haber sido designado legalmente para ello, y en segundo lugar, que la violencia sea empleada en contra de cualquier persona a quien aquel hubiere llamado para apoyarlo en el cumplimiento de tal función, aunque no se trate ciertamente de un funcionario público propiamente dicho, y en el presente caso, el acusado de autos, ciudadano: M.Á.C.U., titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.357.003, opuso resistencia tratando de evitar a toda costa que los funcionarios actuantes practicaran su detención, lo que hizo necesaria la participación de otro efectivo policial para poder controlarlo y que el mismo no pudiera darse nuevamente a la fuga, como puede verse, esta conducta positiva y voluntaria del acusado encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal antes transcrita, razón por la cual, aunado a la Admisión de Hechos realizada por el acusado en el curso del Debate Oral y Público, éste Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que no sólo existió el delito imputado por la representación Fiscal, sino que también se verificó la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la perpetración del mismo.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, M.Á.C.U., este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en las inmediaciones de la Avenida Las Américas, frente a la Panadería Los Carvalos de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida y a la Policía Vial, y que posteriormente fue identificado y señalado por la víctima como el autor material del hecho, por esta razón el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata de los delitos de: 1).- ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el Artículo 458 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: E.R.B. y 2).- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 219 Ibidem, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta voluntaria y dolosa desplegada por el acusado para poder perpetrar el hecho delictivo, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente establecida y acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos M.Á.C.U., anteriormente identificado, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión de los delitos de 1).- ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el Artículo 458 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima, ciudadano: E.R.B. y 2).- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 219 Ibidem, cometido en perjuicio del Orden Público, y además que su responsabilidad y consecuente culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su libre convicción, basado en la sana crítica y tomando en cuenta especialmente las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------------

PRIMERO

Tratándose de un procedimiento abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en la Audiencia por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: M.Á.C.U., titular de la cédula de identidad No. V-15.357.003, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el artículo 198 ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el artículo 13 ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.

SEGUNDO

El Tribunal observa que el acusado de autos luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia de Juicio Oral por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado: F.N.V., y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitando además se le imponga LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y tomando en consideración el Cambio de Calificación Jurídica realizado de manera verbal en el curso de la audiencia por la representación Fiscal, procede a CONDENAR al acusado, ciudadano: M.Á.C.U., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.357.003, con domicilio en el barrio S.A., calle principal, frente a la cancha, casa No. 02-05, de la ciudad de Mérida, teléfono: 0414-758.46.92, a cumplir la Pena de: UN (01) AÑO DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4° ejusdem, y 88 del Código Penal (Reformado), en concordancia con el artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal (artículo 456 único aparte del Código Penal reformado), cometido en perjuicio del ciudadano: E.B.R., víctima del presente caso, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento ejusdem (artículo 218 encabezamiento de la reforma del Código Penal), cometido en perjuicio del Orden Público.

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente en libertad sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por parte del Tribunal de Control No. 01 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 01-02-2005, las mismas cesan a partir de la presente fecha por efecto de la decisión condenatoria dictada en su contra, la cual como no es igual ni mayor a cinco años, para proceder a dictar una medida de Privación de Libertad, conforme al contenido del 5° aparte del artículo 367 ejusdem, se acuerda mantener la libertad del mismo debido al tiempo de pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: M.Á.C.U., titular de la cédula de identidad No. V-15.357.003, el día: Trece (13) de J.d.A.D.M.S. (2006).

QUINTO

Por cuanto en el presente caso se recuperó Una (01) Cadena de Color Amarillo, la cual se encuentra fracturada, perteneciente a la víctima del hecho punible, ciudadano: E.B.R., titular de la cédula de identidad No. V- 3.767.464, y la misma se encuentra depositada en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas, Delegación Mérida, según Planilla de Cadena de Custodia signada con el No. 205109, de fecha 30-01-2005, se acuerda la devolución inmediata de la misma a su respectivo propietario.

SEXTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso y debido a la falta de recursos económicos por parte del Acusado No es procedente la Condenatoria en Costas.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que la misma sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta (30) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (30-09-2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. Y.V..

LA SECRETARIA

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