Decisión nº 1C-19.978-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 20 de noviembre de 2014.-

204° Y 155°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA PENAL N° 1C-19.978-14

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.N..

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.V.

VÍCTIMA : ALDEBISI DE EL D.G.

IMPUTADO: M.A.H.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.004.572, residenciado en el Barrio el Barrio J.L., calle principal, luego del taller Cierra, como a 40 metros, casa número 46 de color Azul. Municipio San Fernando. Estado Apure

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.E.M.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto, del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. C.V., en audiencia oral de fecha 17-11-14, mediante la cual, con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el 31-10-2014, en contra del ciudadano M.A.H.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.004.572, residenciado en el Barrio el Barrio J.L., calle principal, luego del taller Cierra, como a 40 metros, casa número 46 de color Azul. Municipio San Fernando. Estado Apure, a quien le imputa la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de ALDEBISI DE EL DBEISI GADA, relacionado con la causa 1C-19978-14 (C.I.C.P.C: K-14-0253-02551), correspondiendo la Defensa al ABG. L.E.M., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente investigación identificada con el numero 1C-19978-14 (C.I.C.P.C: K-14-0253-02551), tuvo su génesis en los hechos que se señalan en el acta policial de fecha 25-10-2014, en la cual se deja constancia del robo de que fuere objeto INVERSIONES EL GURMET DEL LLANO.

SEGUNDO

En tal sentido, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fundamenta su solicitud en el acta policial suscrita por el funcionario INSPECTOR R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., levantada en fecha 30-10-2014, donde se deja como diligencia de investigación, constancia de la presunta participación del ciudadano P.H.J.G., así como de una segunda persona que responde al nombre de M.A.H.A. en los hechos de fecha 25-10-2014, donde se deja constancia de lo siguiente:

En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la mañana, encontrándome en el área de la brigada contra la propiedad, manifestó el ciudadano de nombre P.H.J. GREGORIO…el mismo manifestó de libre de coacción que el ciudadano de nombre M.A.H. ARVERLO…fue la persona que se encontraba de turno, el día en que sucedieron los hechos, y la era la única persona que sabia cuanta cantidad de dinero existía en la caja, porque había durado todo su turno laborando dentro de su lugar de trabajo, dicho ciudadano para cometer este hecho ubico a varios sujetos, para cometer este delito, en el momento en que se dirigía a entregar su turno, se puso de acuerdo con varios sujetos que estaban en la parte de afuera del negocio, para que ingresaran al establecimiento de comida, específicamente en el área donde la hora donde venden las tarjetas telefónicas de diferentes marcas y montos, y donde existen puntos de bancos para retirar dinero, dicha persona sierre se hizo pasar por víctima, y se traslado hasta esta oficina para ser entrevistado y dar un falso testimonio y el mismo siendo cómplice de todo esto…

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TERCERO

Que es por tales hechos que el Ministerio Público, comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación acta de fecha 29-10-2014, suscrita por los funcionarios JUNER AGUILERA, LAGUADO DANNY Y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., en la que se evidencia que:

…En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome realizando labores de patrullaje Plan P.S., en compañía de los Funcionarios DETECTIVE JUNER AGUILERA, LAGUADO DANNY, a bordo de la identificada a estos institución, específicamente en la avenida Caracas, frente al hospital P.A.O., vía pública, San F.d.A., estado Apure, visualizamos a una persona del sexo masculino que nos asía señas y gestos con sus m,anos, para que nos paráramos, donde hicimos caso al llamado, una vez dicha persona se acerco a la comisión policial y nos manifestó llamarse P.J (DEMAS DATOS RESERVADOS AL MINISTERIO PUBLICO) asimismo nos notifico que a pocos metros de nosotros específicamente frente al hospital P.A.O., vía pública, de esta localidad, reconocía a un ciudadano por sus características fisonómicas y que se encontraba vestido con una camisa de color blanco, y pantalón jean, que había cometido un robo portando arma de fuego el día 25-10-2014, en horas de la mañana, en el restaurante Gurmet del llano, ubicado en la avenida Chimborazo, diagonal al cementerio viejo, de esta población, en el momento que se encontraba ingresando a su sitio de trabajo donde fue sometido, y también reconocía a dicho sujeto, por que el mismo el momento de haber cometido el hecho delictivo, portaba en su mano izquierda un anillo de graduación, con las mismas características que posee actualmente, y la dueña del establecimiento de nombre…se dirigió hasta dicho organismo policial a colocar la denuncia y el numero del expediente es el siguiente K-14-0253-02510, motivo por el cual, previamente identificados como funcionarios activos de esta institución, nos acercamos hasta el mencionado lugar donde se encontraba el sujeto, a quien le manifestamos si poseía alguno tipo de arma de fuego u objetos provenientes del delito que lo exhibiera y el mismo manifestó de no poseer nada, según lo establecido en el artículo 191ª del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarles una revisión corporal, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalsitica, localizándole en la mano izquierda del dedo anular un anilla de graduación elaborado en material aluminio donde se lee en la parte frontal PROM. FROF. S.M., es su extremo del lado izquierdo se lee las iniciales alfanuméricas 1 LJGF 9 y en extremos del lado derecho se lee las el numero 7 5, anillo reconocido por la parte víctima para el momento del hecho, asimismo dicha persona luego de habérsele practicado su revisión corporal, tuvo una conducta agresiva con los funcionarios actuantes del procedimiento, con palabras observas y manotones con sus manos quedando identificado de la siguiente manera P.H.J. GREGORIO…

CUARTO

Que consta igualmente deposición dada por la víctima ciudadana ALDEBISI DE EL D.G., quien denuncia en fecha 26-10-2014, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A. lo siguiente:

El día de ayer 25.10.2014, aproximadamente a las 10:45 horas uno de mis empleados de nombre C.P., iba entrando al restaurant INVERSIONES EL GURMET DEL LLANO, del cual soy la propietaria de pronto varios sujetos desconocidos que venia detrás de él, lo sometieron y le decían que ingresara al restaurant en ese momento estaba LUIS BEJA Y M.A.H. empleados de mi negocio también dentro del restaurant, allí los tiraron al piso y uno de los sujetos los despojo de la cantidad 250.000,00 bs y 120.000,00 bs en tarjetas Movilnet, movistar, y vario telefonos celulares, entre ellos un samsun galaxis valorado en 20.000 bs, UN DVR con su disco duro valorado en la cantidad de 15.000bs, luego los sujetos se fueron y dejaron a mis empleados tirados en el puso, huyendo del local, y el día de hoy estaban recargando a uno de eso teléfonos celulares que los sujetos se llevaron

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QUINTO

Consta en actas, la deposición del ciudadano identificado como Palmer J, cuyo demás datos están bajo reserva del Ministerio Público, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A. en fecha 27-10-2014, en la cual deja constancia de lo siguiente:

…Resulta ser que el día sábado 25-10-14 sujetos desconocidos ingresaron armados al restaurant el Gurmet del Llano…logrando llevarse un aproximado de la cantidad de 250 Mil Bolívares en efectivo y 150 mil bolívares en tarjetas telefonistas y el disco duro del circuito cerrado de cámaras de videos del negocio, me traslade hacia acá a fin de ponerme a la orden en la investigación, y ayudar en todo lo que sea posible para que se resuelvan el caso, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL DENUNCINTE DE LA MENRA SIGUIENTE: … SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted las CARACTERÍSTICAS Fisonómicas de los sujetos que cometieron los hechos que se investigan? CONTESTO: El único que pude ver era de tez blanca contextura gruesa, de 1,70 aproximado de estatura, tenia gorra pero poseía cabello corto, castaño claro, una camisa color mostaza y pantalón jeans azul, con un bolso cruzado y cargaba un anillo profesional de grado de color gris, en la mano izquierda y se lo vi cuando acomodo la pistola para la mano derecho. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente Entrevista? CONTESTO: Si, tenía los ojos claros, es todo…

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SEXTO

Sustento de tal imputación lo el acta policial consignada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, acta esta suscrita por el funcionario INSPECTOR R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., levantada en fecha 30-10-2014, donde se deja como diligencia de investigación, constancia de la presunta participación del ciudadano P.H.J.G., así como de una segunda persona que responde al nombre de M.A.H.A. en los hechos de fecha 25-10-2014.

SEPTIMO

Ante tal imputación por parte del Ministerio Público, debe traer a colación este Tribunal la sentencia 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

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OCTAVO

Es por ello que si bien es cierto, la aprehensión del ciudadano J.M.A.H.A., no fue en flagrancia, no es menos cierto que ante la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constituye a criterio de la Sala Constitucional un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ante los elementos aportados por el representante Fiscal; y considerando que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten en contra del ciudadano M.A.H.A., el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición que hace al tipo penal la defensa privada. Y así se decide.

NOVENO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.A.H.A., ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, elementos como son: 1.- Acta policial suscrita por el funcionario INSPECTOR R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., levantada en fecha 30-10-2014, donde se deja como diligencia de investigación, constancia de la presunta participación del ciudadano P.H.J.G., así como de una segunda persona que responde al nombre de M.A.H.A. en los hechos de fecha 25-10-2014. 2.- Acta de fecha 29-10-2014, suscrita por los funcionarios JUNER AGUILERA, LAGUADO DANNY Y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 3.- Denuncia de la ciudadana ALDEBISI DE EL D.G., quien denuncia en fecha 26-10-2014, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 4.- Deposición del ciudadano identificado como Palmer J, cuyo demás datos están bajo reserva del Ministerio Público, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A. en fecha 27-10-2014.

DECIMO PRIMERO

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la víctima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano M.A.H.A., en fecha 31-10-2014, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad requerida por la defensa. Se determina como centro de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A. toda vez que actualmente ni la Policía del estado Apure, ni el Internado Judicial están recibiendo procesados en calidad de detenidos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión del ciudadano M.A.H.A., fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, conforme a la sentencia vinculante Nº 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Se acuerda que la investigación continué por el procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 31-10-2014 en contra del ciudadano J.A.H.A. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 84 numeral 3 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.H.A.. De conformidad con el artículo 240 numeral 5, se designa como lugar de reclusión la sede de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., ello en atención de que la Comandancia General de la Policía del estado Apure y el Internado Judicial de esta ciudad, no están recibiendo procesados en calidad de detenidos. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinte (20) día del mes de noviembre del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. M.N.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. M.N.

Asunto penal No. 1C-19.978-14

EMBL..-

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