IMPUTADO: MIGUEL ANGEL ROMERO HERNANDEZ

Número de expedienteKPO1-P-2005-013404
Fecha20 Septiembre 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PartesIMPUTADO: MIGUEL ANGEL ROMERO HERNANDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Septiembre del 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2005-013404

Este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 17/07/07 en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en fecha 09 de marzo del 2001, en virtud de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Comisaría San Juan, por parte la ciudadana E.E.T.Z., quien manifestó que comparece a denunciar que estaba en su casa cuando llegó su sobrino A.M.C.T., y fue al baño y salio al Colegio de nuevamente como a las 12:30 de la tarde, regresa todo asustado, estaba blanco y preguntando por su mamá, le pregunte que pasaba y me dijo que un muchacho del colegio lo agarro lo llevó a una habitación Nº 72 del Colegio M.A. y lo había mandado acostar y que le dijera como dormía, una vez que mi sobrino hace esto, este le dice que se baje los pantalones.

Ahora bien, en fecha 14 de Octubre mayo del 2006, la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicitó al Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la Causa, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano M.Á.R.H., titular de la cedula de identidad N° 11.815.398, nacido el 02-11-1972, de 33 años de edad, ocupación educador de niños de la calle, domiciliado V.E.C., municipio Los Guayos, sector las agüitas, manzana 6 vereda 3, casa N° 9, teléfono: 0241-8381925.

En fecha 17 de julio del 2007, fue realiza.A.O., donde el Ministerio Público, ratifico escrito de fecha 29-11-2005, con solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo. 318 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el cambio en cuanto al numeral al que hacer referencia el cual es el Ordinal 3° ejusdem, a favor del ciudadano M.Á.R.H., ya que se evidencia en auto que estamos en presencia del ordinal 3 del articulo 318 ya que hasta la presente fecha han trascurrido 4 años y siete meses y de conformidad a los establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción cuando hay delitos y penas de presión de 3 años o menos, la acción prescribe a los 3 años y como no existe en al presente causa ninguna interrupción de las establecidas en el articulo 110 ejusdem, es por lo que solcito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la causa, así mismo que en virtud del escrito se hace referencia al articulo 259 de la LOPNA en su encabezamiento para establecer la sanción que se le puede establecer al imputado.

La defensa se adhiera a la solicitud Fiscal.

Ahora bien, se observa este Juzgador que en autos que el hecho investigado se perpetro en fecha 09/03/01; y por cuanto el delito investigado se trata ABUSO SEXUAL A NIÑO, el cual se evidencia que desde la fecha en que ocurrieron los hechos al día de hoy 17/09/07 han transcurrido Seis (06) años, Cinco (05) meses y Ocho (08) días, el artículo 108 en su ordinal 5 dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo que se evidencia que dicha acción se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia este Tribunal declara procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem, a favor del ciudadano: M.A.R.H., ampliamente identificado en autos. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad las actuaciones al archivo judicial del Estado Lara. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 8

ABOG. C.L.G.

LA SECRETARIA,

CLG/delixe

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR