Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Enero de 2014
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2014 |
Emisor | Corte de Apelaciones Sala Uno |
Ponente | Adonay Solis |
Procedimiento | Improcedente |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-003209
ASUNTO : LP01-R-2013-000305
ASUNTOS ACUMULADOS : LP02-R-2013-000007 y LP01-R-2013-000008
PONENTE: DR. A.S.M.
Visto el escrito inserto al folio 64, recibido por esta Corte en fecha 13/01/2014, suscrito por el ciudadano M.Á.V.L.C., en su condición de imputado, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 300 numeral 1º del código Orgánico Procesal Penal, solicitando el pronunciamiento de los escritos interpuestos en fecha 13 y 16 de diciembre de 2013, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09/01/2013 esta Corte de Apelaciones dictó decisión resolviendo el recurso de apelación de autos interpuesto por el solicitante y su defensa, con lo cual agotó su competencia con relación al trámite del aludido recurso, vedándole el conocimiento de una solicitud autónoma de sobreseimiento, cuyo procedimiento resolutorio, se encuentra legalmente establecido en el Código Adjetivo Penal, resultando imprescindible la revisión de la causa principal, la cual no conoce esta Alzada.
Efectivamente, el numeral 11 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza o da derecho al imputado, de “solicitar ante el Tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código”.
Se colige del precitado dispositivo normativo, que si bien el imputado tiene derecho a solicitar el sobreseimiento de la causa, tal solicitud debe ser hecha en atención a las causales y oportunidades que señala la ley. Así, sólo podrá fundamentarse la aludida solicitud, en las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3) la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5) Porque así lo establezca expresamente la ley.
En cuanto a la oportunidad para su solicitud, el sobreseimiento puede ser peticionado: 1) En la etapa de investigación, ante el juez de control, mediante la interposición de la excepción que corresponda, conforme a lo estipulado en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) En la etapa intermedia, en la audiencia preliminar, siempre que hayan sido alegadas en la oportunidad a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3) Ante el Juez de juicio, solo en el supuesto que se materialice una o varias de las causales de extinción de la acción penal que establece el artículo 49 ejusdem, o que se acredite la cosa juzgada.
Establecidas las anteriores precisiones, resulta forzoso concluir, que carecen de competencia las C.d.A. para conocer de una solicitud autónoma de sobreseimiento, fundamentada en la presunta atipicidad de los hechos investigados, toda vez que una decisión de tal naturaleza, requeriría la revisión de la causa principal, a los fines de determinar, previo examen de los elementos de convicción cursantes en autos, si los hechos atribuidos al encartado encuadran dentro de una norma legal que los tipifique como delito, actividad propia del juez de control, y sólo ante la interposición tempestiva del recurso de apelación contra la decisión que declare la improcedencia del sobreseimiento solicitado, podrá la Corte de Apelaciones conocer del mismo, circunstancias que obligan a esta Superior Instancia a declarar improcedente la solicitud planteada. Así se decide.
En cuanto a la solicitud referida a que se le permita la revisión del expediente, ello constituye un derecho inalienable de las partes en el proceso, vinculado al derecho a la defensa, el cual es garantizado mediante la solicitud del asunto ante el Archivo de este Circuito Judicial Penal, en las horas de audiencia, por lo que se exhorta al encartado de autos, a solicitar dicho asunto ante la referida oficina de Archivo y en caso de negativa injustificada, podrá efectuar la correspondiente denuncia ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 1º del código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el ciudadano M.Á.V.L.C., en su condición de encausado y recurrente en el presente recurso, por considerar que esta sala no es competente para pronunciarse sobre tal solicitud.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase al Tribunal de procedencia, en la oportunidad legal.
Los Jueces de la Corte de Apelación
Dr. E.C.
PRESIDENTE.
Dr. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Abg. A.S.M.
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. M.Q.G..
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas bajo los Nos. _____________________. Conste.
Secretaria.