Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Febrero de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2010-015983

Juez de Control Nº 2º: Abg. A.A.L.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Reina Franquiz

Imputado: L.M.E.

Defensor: Abg. A.C. y D.G.E.

Delito: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Personales

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose el imputado L.M.E., debidamente asistido por sus abogados defensores. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, y expuso: Este representación fiscal Ratifica escrito de fecha 04-11-2010 donde solicite la Aprehensión del ciudadano L.M.E.. Titular de la cèdula de identidad Nº V- 20.921.001 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 416 ejusdem. Solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos lo extremos del los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: SI DESEO DECLARAR, la verdad quede fue gringo porque de verdad no se, porque antes no salía solicitado, y un muerto no, es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: en verdad a mi me pararon y Salí solicitado por un muerto quede fue frío… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: no yo no estoy involucrado en eso. Es todo… no me he mudado de mi residencia, nunca me han llamado a declarar… es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión de mi defendido en cuanto a la solicitud de la privativa de libertad no están llenos los extremos del 250, fue autor o participo en un hecho punible, el ministerio publico solicita una orden de aprehensión sin tener lo elementos suficientes, así mismo nos amparamos en el articulo 49 de la carta magna es pro ello que solicitamos una medida cautelar prevista en el 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal, solicitamos el procedimiento ordinario para que esta defensa pueda presentar los elementos de convicción para presentar las pruebas para demostrar la inocencia de mi defendido, así mismo solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

Una vez escuchada a las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y Lesiones personales previsto en el articulo 416 ejusdem. TRERCERO: En cuanto a lo previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permitan presumir que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho por lo cual está siendo presentado ante este tribunal, considera quien aquí decide, que no existen suficientes elementos de convicción, que permitan presumir la responsabilidad del hoy imputado con los hechos que se ventilan en la presente causa, si bien existen elementos que demuestran la muerte de quien en vida respondiera al nombre de G.P.E.P., no existen relación hasta el momento de este hecho con el imputado L.M.E.. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, pero imponiéndole una medida menos gravosa coma la establecida en los ordinales 3º, 4º y 5º y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DONDE OURRIERON LOS HECHOS.

Se acordó la entrega de las copias solicitadas por las partes.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4, 5 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO L.M.E., titular de la cèdula de identidad Nº V- 20.921.001, la cual consiste de PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DONDE OURRIERON LOS HECHOS.

Se acordó la entrega de las copias solicitadas por las partes. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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