Decisión nº 241-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-024096

ASUNTO : VP02-R-2014-000638

DECISION N° 241-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.C.G., titular de la cédula de identidad N° 5.806.575, inscrita en el Inpreabogado N° 23.409 y M.M.P., titular de la cédula de identidad N° 10.706.010, inscrita en el Inpreabogado N° 56.727, en su carácter de defensoras privados del ciudadano M.J.V.N., en contra de la decisión N° 684-2014, de fecha 03 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de la representación Fiscal del Ministerio Publico y decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra de mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION, INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 463 ordinal 3° y 471-A del Código Penal, y ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de las ciudadanas N.M., C.Z.D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la causa en fecha 12 de agosto de 2014 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que las abogadas M.C.G. y M.M.P., en su carácter de defensoras privados del ciudadano M.J.V., ostentan legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta en el acta del Acta de Presentación de Imputados, que corre inserta desde el folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta (60), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del mismo Texto Adjetivo Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 03-06-2014, siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 10-06-2014, por ante el Departamento del Alguacilazgo, tal como se evidencia de actas, es decir, fue interpuesto al quinto (5°) día hábil; así como, del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por el Secretario del Juzgado a quo, inserto al noventa y uno (91) de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, las recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la aplicación de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano M.J.V.N..

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, esta Sala estima pertinente, realizar una cronología de las actuaciones que corren insertas en la presente causa:

En fecha 03-06-2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución N° 684-2014, decreto en contra del ciudadano M.J.V.N., medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION, INVASIÓN y ACAPARAMIENTO, cometido en perjuicio de las ciudadanas N.M., C.Z.D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 10-06-2014, las profesionales del derecho M.C.G. y M.M., en su carácter de defensoras del imputado M.J.V.N., interponen recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 03-06-2014, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de la representación Fiscal del Ministerio Publico y decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra de mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION, INVASIÓN y ACAPARAMIENTO, cometido en perjuicio de las ciudadanas N.M., C.Z.D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar:

(Omissis…) PRIMER MOTIVO: La falta de requisitos de Procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1°, 2° y 3°, claramente preceptuan que el Juez podrá (facultativo) decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y 3° una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular… (Omissis….) SEGUNDO MOTIVO: SE HA CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRO DEFENDIDO EL CIUDADANO M.J. VOLORIA NARVAEZ….

.

Corre inserta al folio ciento (103) de la causa, auto de fecha 05-08-2014, donde el Tribunal deja constancia de lo siguiente:

Vista la solicitud de renuncia de la apelación presentada por el Abg M.N.A., en su condición de defensor del ciudadano M.J.V., y en atención a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-07-2014, a través de Audiencia Oral solicitada por la Fiscalía 6° de Ministerio Público, SE APROBÓ ACUERDO REPARATORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los imputados Sonsiles M.M.C. y M.J.V.N. y las ciudadanas N.M. y C.Z.d.M., en su carácter de victimas, el cual fue realizado entre las partes por ante la Notaria del Municipio San Francisco, en fecha 10-07-14, quedando bajo el N° 40, tomo 125, de los libros llevados por dicha notaría, y en consecuencia, se extinguió LA ACCION PENAL EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 49 del Código Organico Procesal Penal, y a tal efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el ardinal 3° del artículo 300 ejusdem, en relación al delito de DEFRAUDACION…cometido en perjuicio de las ciudadanas N.M. y C.Z.d.M. y el Estado Venezolano, declarándose en consecuencia así como el Cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta en fecha 03-06-14 y su condición de imputado, al ciudadano M.J.V.N. y de igual manera el cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta en fecha 04-07-14 y su condición de imputada, a la ciudadana Sonsiles M.M. Chávez…

Considera este Tribunal Colegiado que, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se constató que el Juzgado de Control llevó efecto la Audiencia Oral en virtud de la solicitud que hiciera el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de homologar el acuerdo reparatorio realizado entre los imputados SONSILES M.M. y M.J.V.N. y las victimas N.M. y C.Z.D.M., por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco, decretando la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el ordinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el Cese de las Medidas Privativa de Libertad impuestas a los imputados de autos; y en vista que el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho M.C.G. y M.M.P., va dirigido contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 03-06-2014 en contra de su defendido M.J.V., esta Alzada considera inoficioso entrar a decidir sobre el escrito recursivo planteado, al haberse constatado el estado en el que se encuentra el expediente actualmente, por lo que resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS EL RECURSO INTERPUESTO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera e la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la abogadas M.C.G. y M.M.P., en su carácter de defensoras privados del ciudadano M.J.V.N., en contra de la decisión N° 684-2014, de fecha 03 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de la representación Fiscal del Ministerio Publico y decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra de mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION, INVASIÓN, previstos y sancionados en los artículos 463 ordinal 3° y 471-A del Código Penal, y ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de las ciudadanas N.M., C.Z.D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de la Sala-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO

Abog. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 241-2014,

EL SECRETARIO

Abog. RUBEN MARQUEZ

JFG/gr.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000638

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