Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001335

ASUNTO : SP11-P-2007-001335

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: M.Á.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 10 de marzo de 1.969, de 38 años de edad, hijo de J.Á.G.S. (v) y de D.G.d.G. (v), titular de la cedula de identidad No. 11.107.534, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Pensionado, residenciado en el Centro Poblado el Rodeo, calle principal, vereda 4, No. 84, tres casas antes de la casa antigua de COPEI del señor E.M., Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-808.46.25

DEFENSORA: ABG. D.C.R.R.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Dannuby Sorley B.B.

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Octubre de 2007, en contra del acusado M.Á.G.G., identificada en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Dannuby Sorley B.B., en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 11 de Octubre de 2007, En el día tres (3) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 2:42 PM, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano M.Á.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 10 de marzo de 1.969, de 38 años de edad, hijo de J.Á.G.S. (v) y de D.G.d.G. (v), titular de la cedula de identidad No. 11.107.534, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Pensionado, residenciado en el Centro Poblado el Rodeo, calle principal, vereda 4, No. 84, tres casas antes de la casa antigua de COPEI del señor E.M., Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-808.46.25, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Dannuby Sorley B.B.. Presentes: el Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. M.M.C.C.; Abg. H.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, el imputado y su defensora pública Abg. D.C.R.R.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las presentaciones impuestas, y con el trabajo comunitario, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. D.C.R.R., defensora pública del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, tal cual como lo impuso el Tribunal y vista la constancia que consigno en este acto del cumplimiento de trabajo comunitario, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, asimismo solicitó el desglose los folios 71 y 89 al 92, en su efecto se deja copia certificada de los mismos en el expediente, igualmente solicitó la devolución de la caución económica la cual fu depositada en una cuanta de ahorro que solo podrá ser movilizada por el tribunal, y que inicialmente ascendía a la cantidad de 3.763.200, 00 bolívares, así como los intereses generados, por último pido copia del acta, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que la acusada de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 12 de Mayo de 2005, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso obligación de: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- Donar dos (2) mercados mensuales al Geriátrico de Ureña, ubicado en el Barrio G.C., calle 7 frente al Liceo Aguas Calientes, debiendo traer constancia de dicha donación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la entrega de la caución económica del imputado M.Á.G.G., titular de la cedula de identidad No. V.-11.107.534, según Libreta de Ahorros N° 0005219 relacionada con la Cuenta N° 0007-0055-09-0010033806 según deposito N° 02523911, que corre inserta al expediente, por lo que se ordena actualizar la libreta y hacer entrega de la misma, mediante acta.Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la entrega de la caución económica del imputado M.Á.G.G., titular de la cedula de identidad No. V.-11.107.534, según Libreta de Ahorros N° 0005219 relacionada con la Cuenta N° 0007-0055-09-0010033806 según deposito N° 02523911, que corre inserta al expediente, por lo que se ordena actualizar la libreta y hacer entrega de la misma, mediante acta.

SEGUNDO

Acuerda el desglose de los folios 71 y 89 al 92, en su efecto se deje copia certificada de los mismos en el expediente, los cuales deberan ser entregados al imputado mediante acta.

TERCERO

DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano M.Á.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 10 de marzo de 1.969, de 38 años de edad, hijo de J.Á.G.S. (v) y de D.G.d.G. (v), titular de la cedula de identidad No. 11.107.534, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Pensionado, residenciado en el Centro Poblado el Rodeo, calle principal, vereda 4, No. 84, tres casas antes de la casa antigua de COPEI del señor E.M., Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-808.46.25, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Dannuby Sorley B.B., de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

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