Decisión nº PJ0732011001289 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 8 de Diciembre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001044

JUEZ: Abog. B.J.

IMPUTADO: M.R.L.A., venezolano, natural de V.E.C. de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-78, titular de la cedula N° V-13.663.680, hijo de M.L. (V) y M.G. (V), oficio Herrero, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Guácara ciudad a.m.1.c.3. estado Carabobo.

FISCAL: VIGESIMA (20°) Ministerio Público

DEFENSA: E.M.O. (Pública)

VICTIMA: ADOLESCENTE (identidad omitida art 65 LOPNNA)

DECISIÓN: DECLARATORIA DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 05-12-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Respecto al PUNTO PREVIO, planteado por la defensa de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de! estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la misma fue interpuesta en OMISIÓN DE PRACTICAR PRUEBAS, a cuyo respecto : Se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA, toda vez que se hizo una evaluación de cada una de las diligencias solicitadas por la defensa en la investigación, a fin de establecer su relevancia de haberse realizado las mismas, determinándose la no utilidad de una reposición para el ejercicio de defensa : las testimoniales son referenciales, la Inspección fue practicada y distinguida con el No 2075 de fecha 27-08-2011, la declaración del adolescente MAIKOL, no variaría la situación del acusado y la experticia seminal a muestra tomada al imputado para ser comparada con las prendas colectadas pertenecientes a la víctima, se evidencia que la conclusión arrojada por el Reconocimiento Legal, Seminal y Hematológica, signada 9700-114-03155, de fecha 31-08-2011 arrojó como resultado: “En la superficie de las piezas estudiadas, no se detecto la presencia de naturaleza seminal”, por tanto no hubo estándar para comparar a muestra seminal que se tomara al imputado.

En consecuencia:

De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado: M.R.L.A., antes identificado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que se cumplen con los requisitos concurrentes, exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Ejerciendo la facultad prevista en el ordinal 2, parte in fine, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la violencia Física aun cuando fue planteada como tipo penal autónomo en el acto de imputación, determinado los hechos, se considera que se encuentra implícito en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, por guardar relación directa con los hechos que serán objeto del juicio oral, en la búsqueda de la verdad.

EXPERTOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de los siguientes expertos:

• Dr. O.R., Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Departamento de Ciencias Forenses, Región Carabobo, quien practico examen forense a la adolescente: C.L., y emitió el diagnostico de dicha evaluación, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y su lectura, para que lo reconozcan o informen sobre ellos.

• Declaración de la Psicóloga L.B., adscrita al Equipo Multidisciplinario de! Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de! Estado Carabobo, quien en fecha 29-09-2011, realizo evaluación psicológica a la adolescente víctima y servirá para demostrar el estado psicológico en que se encuentran la adolescente a raíz del hecho que nos ocupa, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y su lectura, para que lo reconozcan o informen sobre ellos.

• Declaración del Sub-inspector R.R., adscrito a! Área de Microanálisis del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, fue quien realizó evaluación a la ropa que usaba la víctima en el momento de los hechos.

• Declaración de la Psicóloga C.G., adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 09-09-2011, realizo evaluación psicológica a la adolescente víctima, servirá para demostrar el estado psicológico en que se encuentran la adolescente a raíz del hecho que nos ocupa, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y su lectura, para que lo reconozcan o informen sobre ellos

TESTIGOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y privado de los siguientes testigos:

• Oficial Jefe L.E.P.O., Oficial A.A.R.M., Adscritos a la Policía Municipal de Guácara, por tratarse de los funcionarios que efectuaron la detención material, pudiendo informar de las circunstancia bajo las cuales se practico la detención del mencionado imputado, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición y su lectura, para que lo reconozcan o informen sobre ellos.

• Declaración de los Funcionarios: Agentes G.J. y Azuaje Eider, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Manara, por ser los encargados de realizar la inspección técnica N° 2075 en fecha 27-09-2011 en el lugar donde ocurrieron los hechos, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y su lectura, para que lo reconozcan o informen sobre ellos.

• Declaración de la adolescente víctima, para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue víctima y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

• Declaración de la ciudadana: B.R.E.A.F., titular de la. Cédula de identidad N° V- 16.382.605, testigo referencial del hecho , por ser la persona que recibe a la víctima después de ocurrido el hecho y haber percibido el estado en que la misma se enceontraba.

De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir Órganos de Pruebas admitidos, incorporados al proceso como elementos de convicción, podrán ser exhibidos para su reconocimiento o información sobre los mismos las actuaciones escritas tanto por los expertos, como los funcionarios aprehensores.

PRUEBA DOCUMENTAL:

Se admite de conformidad con el artículo 339 ordinales 1 y 2 del COPP: Para ser incorporada al Juicio Oral por su lectura.

• RESULTADO MEDICO FORENSE signado con él, practicado a la adolescente víctima, suscrito por el Dr. O.R., Experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

• INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2075 de fecha 27 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios: Agentes G.J. y Azuaje Eider, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Manara.

• RESULTADO DEL INFORME PSICOLÓGICO de fecha 29 de agosto de 2011, suscrito por la Psicóloga L.B., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

• RESULTADO DEL INFORME PSICOLÓGICO de fecha 09 de Septiembre de 2011, suscrito por la Psicólogo, Lie. C.G., adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• RESULTADO DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLÓGICA, N° 9700-114-03155 Del 31/08/2011, Suscrita Por Sub Inspector R.R., Adscrito A Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo Departamento De Criminalística Área De Microanálisis

Se admiten los testimonios ofrecidos por la defensa pública en su escrito de contestación: 1), ADALVYS Y.R.H. C.l V- 17.065.741, ILDEALBERTO S.C.P., C.l. 6.037.261 Y NORMAROMOTO MESA SILVA C.l. 12.313.458, por cuanto la Defensa y acusado manifestaron que los mismos tienen información que aportar para desvirtuar las pruebas de cargo

Se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual, las partes podrán hacer uso de los órganos de pruebas admitidos y determinados en el presente auto. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público, como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancias solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con las declaraciones de los expertos, técnicos, la víctima, la testigo referencial ofrecidos por la fiscalía, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano: M.R.L.A., venezolano, natural de V.E.C. de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-78, titular de la cedula N° V-13.663.680, hijo de M.L. (V) y M.G. (V), oficio Herrero, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Guácara ciudad a.m.1.c.3. estado Carabobo, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando establecido los hechos, que serán objeto del Juicio :

El día viernes 26 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche , cuando la víctima adolescente C.L.d. 15 años de edad, en momento en que se disponía regresar a su residencia después de haber compartido en la casa de la Señora Roxana madre del adolescente Maikol Enrique , este último se ofrece acompañar Cesia hasta su casa cuando iban los dos adolescentes en el camino , se encontraron a un amigo de nombre M.L. cuando llegaron a la iglesia de Ciudad Alianza , Maicol agarro a Cesia por el cuello y ella como pudo se soltó pero Miguel agarro por a la Fuerza a Cesia y la metió a un terreno que se encuentra ai lado de la iglesia , la tiro al suelo , le quito la ropa y le chupo el cuello, dijo que le abriera las piernas o le daría unos golpes , la violó u se fue como si nada con Maikol , luego de eso la víctima se devolvió a la casa de Maicol y es la mamá de este quien llama a la policía, quienes posteriormente acompañan a la victima a la casa de Rafael migue! León y lo detienen

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oídas como han sido las partes, la exposición del Ministerio Público, la exposición de la defensa, manifestación del imputado, pretensiones planteadas, decide de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: M.R.L.A., venezolano, natural de V.E.C. de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-78, titular de la cedula N° V-13.663.680, hijo de M.L. (V) y M.G. (V), oficio Herrero, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Guácara ciudad a.m.1.c.3. estado Carabobo, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., en perjuicio de adolescente, por considerar que la violencia Física ejercida, se encuentra configurada dentro del tipo penal de Violencia sexual, por haber sido el mecanismo presuntamente empleado por el presunto agresor, para concretar el delito de mayor entidad.

SEGUNDO

En relación a las pruebas ofrecidas tanto por la vindicta pública, como por la Defensora Pública, se admiten en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 197 y 198 de la ley adjetiva penal.

TERCERO

Admitida la acusación y los medios de prueba, fue impuesto el acusado: M.R.L.A., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva, respecto a lo cual se declaró inocente.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordena el enjuiciamiento del ciudadano: M.R.L.A., venezolano, natural de V.E.C. de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-78, titular de la cedula N° V-13.663.680, hijo de M.L. (V) y M.G. (V), oficio Herrero, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Guácara ciudad a.m.1.c.3. estado Carabobo, quien se encuentra con Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual se mantiene vigente, toda vez que persisten las razones jurídicas explanadas por este Tribunal, al emitirse el respectivo decreto, declarando sin lugar la solicitud de Examen y revisión solicitado por la defensora Pública y en consecuencia se ORDENA la APERTURA a juicio oral y privado, se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio.

Remítase por secretaria las actuaciones al Tribunal Único de juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer. Quedaron las partes notificadas. Líbrese lo conducente.

Abg. B.J..

La Jueza Segunda de Primera Instancia en

Función de Control, Audiencias y Medidas

Abg L.T.

Secretario

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