Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoAmpliación Del Plazo Del Regimen De Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de septiembre de 2010

Año: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-000050.-

Vista la solicitud de Ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue acordada en contra del ciudadano M.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.850.166, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el procesado de auto, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito CONCUSIÓN previsto en el artículo 60 en la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en la parte infine del artículo 176 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Quince días (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal

A Grosso modo alega el imputado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar y ampliar el lapso de presentación acordado en fecha, 02 de Marzo de 2009.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por el imputado así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por el Imputado, EL CUMPLIMIENTO con las presentaciones impuestas, tal como se puede constatar del análisis al sistema juris 2.000 en el que se observa el cabal cumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la AMPLIACION DE LA MEDIDA, solicitud de revisión de Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano M.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.850.166 por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto en el artículo 60 en la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en la parte infine del artículo 176 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal , y se ordena la AMPLIACION de la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 02/03/09, quedando obligado el acusado a presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de AMPLIAR la Medida de Presentación incoada por el imputado y Acuerda su AMPLIACION, a favor del ciudadano M.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.850.166 por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto en el artículo 60 en la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en la parte infine del artículo 176 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal , quedando el mismo obligado a presentarse cada Treinta(30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

ABG. E.A.A.A.

LA SECRETARIA.

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