Decisión nº 166-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2016

206 ° y 157°

Ponenta: O.D.C.

Decisión Nº 166-2016

Asunto Nº CA-3042-16VCM

En fecha 20 de junio de 2016, mediante Resolución Judicial Nº 153-16, fue admitido el recurso de apelación presentado el 07 de abril de 2016, por el ciudadano Ehxavier R.L., Defensor Público Auxiliar Duodécimo en materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2016, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de su representado, ciudadano M.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.504.984.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente refiere que: “...En fecha 04 de Abril de 2016, fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal (sic) mi defendido M.A.R., a quien se le precalificó por parte del Ministerio Público la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en (sic) Niña Sin Penetración (sic), previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en grado de continuidad, en perjuicio de un (sic) menor de edad; solicitando en consecuencia la representación Fiscal Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando el Tribunal A-quo, en su decisión lo siguiente:

Esta Defensa, se opuso a solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, toda vez, que en los autos para el momento de la presentación no constaba ningún elemento que diera fuerza al dicho de la victima; ya que si bien es cierto existía una constancia de medicatura forense, no es menos cierto, que para que se pueda acreditar el delito debía constar en las actas del expediente, evaluación psicológica de las victimas en la presente causa a los fines de constatar si efectivamente han sufrido algún daño y ser así, que indique que mi defendido es el presunto responsable.

Dicha circunstancia ha debido ser apreciada por la Juez del Tribunal A-quo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Solicitada (sic) debiendo aunarse al hecho que no están dados los supuesto (sic) establecido (sic) en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de este tipo...”

Por otra parte, el recurrente observa la falta de concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como punto de partida para la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 eiúsdem, al considerar que el primer requisito que exige la norma es la existencia de un hecho punible y con respecto a esto el Ministerio Público imputo la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en Niña Sin Penetración, (sic) siendo que la juzgadora considero acreditada la comisión del mismo sin evaluar lo expuesto por la defensa, ni las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos, indicando además que al corresponderle a la jueza el control del proceso tiene la obligación de analizar si la calificación jurídica se encuentra ajustado o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en audiencia la fiscalía, y en base a ello examinar si es procedente o no la imposición de la medida de coerción personal, la cual a criterio de la defensa no se encuentra acreditado.

Argumenta además la defensa, que la jueza del tribunal aquo al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad debió fundamentar su decisión, indicando los motivos de hecho y de derecho en que apoya su fallo, esto referente al supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la defensa del imputado considera que analizada la resolución judicial emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, se evidencia que la misma es inmotivada ya que no expone claramente las razones tanto de hecho como de Derecho para establecer el A quo que era procedente la aplicación de la medida adversada (...) Sobre este vicio, la Alzada ha sido reiterativa al indicar que la motivación de la sentencia asegura los derechos a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de las partes, pues permite conoce los motivos o fundamentos por parte del Tribunal a la hora de dictar su decisión, invocando al efecto las previsiones del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundado…”.

En este orden, concluye el recurrente que las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son suficientes para proteger a la presunta victima de autos, siendo la medida cautelar objeto del recurso, improcedente y en este sentido la decisión mediante la cual se impuso la medida cautelar objeto del recurso, debe ser revocada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos del recurrente y las actuaciones que conforman el expediente original, esta instancia revisora verifica que el imputado, ciudadano M.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.504.984, con motivo de su aprehensión en fecha 3 de abril de 2016, por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue presentado el día 4 del mismo mes y año ante el órgano jurisdiccional por la ciudadana L.G.E., Fiscala Auxiliar Interina en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien calificó los hechos como el delito de Abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en grado de continuidad para ambas victimas; calificación acreditada parcialmente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

Ahora bien, con relación a lo afirmado por el recurrente en considerar: 1.-Desproporcionada la medida decretada y no evaluar la juzgadora si la calificación jurídica se ajustaba a los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-No indicar los motivos de hecho y de derecho en que apoya su decisión y 3.-Ser el fallo inmotivado, ya que no expone claramente las razones tanto de hecho como de derecho, esta Instancia Revisora observa que la jueza de instancia a fin de determinar los elementos objetivos (conducta-medio y resultado) y subjetivo (dolo) del tipo penal, como es el delito de Abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en grado de continuidad para ambas victimas, evaluó entre otros elementos de convicción los siguientes:

  1. Acta de denuncia de fecha 3 de abril de 2016, formulada ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana Y.A.R., quien manifestó. “…Resulta ser que el día de hoy me presento ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre M.A.R., por cuanto el mismo abuso sexualmente de mi hija de nombre (se omite identidad) de 9 años de edad y actualmente a estado tocándole sus partes intimas, todo esto me lo contó mi hija el día de ayer en casa de mi madre de nombre M.R., ubicada en Capitolio, quien me contó que este ciudadano le tocaba las partes intimas en V.E.C., cuando vivíamos allá hace un año aproximadamente y posteriormente en Caicaguita, donde reside dicha persona abuzó (sic) sexualmente de ella y al parecer todavía esta persona le toca sus partes intimas y así como lo hizo con mi hija también lo hizo con la hija de mi hermana de nombre M.A.d. 8 años de edad, quien también contó que esta persona le tocaba sus partes intimas, le hacía sexo oral y les ponía video de pornografía diciéndole para hacer lo mismo…” (Folio 3 de las actuaciones originales)

II.-Acta de entrevista de fecha 03 de abril de 2016, en la cual la niña A.A (se omite identidad) acompañada de su representante legal, M.A., manifestó ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que: “… En el cumpleaños de Mi (sic) hermano A.A. hace bastante tiempo mi prima y yo subimos a la casa de mi padrino M.R., ahí el empezó a tocarme y yo le dije que porque no se lo hacia a mi prima de nombre T.P (identidad omitida) y él me dijo que no porque ella lo iba a contar todo, en algunas ocasiones el se quedaba en mi casa y dormía en el mismo cuarto en el que yo me quedaba con mi hermano pero en otra cama, cuando yo dormía el me despertaba al tocarme mis partes intimas, otras veces me llamaba para que subiera a su casa y me metía el dedo grosero por delante y por detrás de mis partes intimas y yo se lo quitaba pero él seguía, como en enero el llego a mi casa y después que yo llegue del colegio me acosté y me quedé dormida en una cama que esta fuera de mi cuarto, cuando él me estaba subiendo la falda yo me desperté y el empezó a lamerme la totona, el me decía que me quedara tranquila que luego el me daba dinero para que comprara dulces, después cuando el sintió que venía mi mama, me bajo la falda rápido y se levanto y se fue, la última vez fue el jueves pasado, que llego a mi casa porque mi papa le dijo que fuera, ese día el me estaba levantando el vestido y no me hizo mas nada porque mi tía entro, siempre que el va a mi casa me toca con su dedo mi totona y en todas mis partes intimas…” (Folio 4 de las actuaciones originales)

III.-Acta de entrevista de fecha 03 de abril de 2016, en la cual la niña T.P. (se omite identidad) en compañía de su representante legal, Y.A., manifestó ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que: “… El señor miguel me decía que subiera a su casa porque él vivía en un cuarto que mi mama le alquilo, cuando yo subía el me ofrecía dulces para que yo me dejara tocar, cuando empezó solo lo hacía con su manos, me tocaba todo mi cuerpo, cuando yo me bañaba el se metía, se desnudaba, me tocaba mi partes intimas y me besaba, siempre me decía que no dijera nada que él me daba dinero para comprar dulces, cuando nosotras nos mudamos a valencia el fue para allá porque mi mama lo llamo para que nos montara el cable del internet y cuando mi mama me dejaba sola con él me violaba, no recuerdo cuantas veces fueron, solo sé que fueron muchas, me mostraba videos groseros y me decía que hiciéramos lo que hacían las personas que hacían allí y me lamía mis partes intimas, nunca dije nada porque tenía miedo…” (Folio 7 de las actuaciones originales)

IV-Acta de investigación penal de fecha 04 de abril de 2016, suscrita por el detective J.U., funcionario adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se trasladó al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a fin de verificar el resultado del examen medico legal practicado a las niñas T.Y.P.A. y A.A.A., de 9 y 8 años de edad, informándole la funcionaria J.M., que el medico forense, no aprecio en las niñas “desfloración ni traumatismo genitales”.(Folio 18 de las actuaciones originales)

En atención al vicio indicado por el recurrente en cuanto la inmotivación del fallo, al no exponer claramente la a quo las razones tanto de hecho como de Derecho para establecer la procedencia de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundado...”; efectivamente el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “Las decisiones del tribunal serán dictadas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, lo cual no admite interpretación por parte del operador de justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1397 del 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación, indicando lo siguiente:

…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”.

Al respecto, en Sentencia Nº 120 del 20 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal, dejo establecido:

“…Debiendo la Sala reiterar que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las C.d.A. se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos.

De las sentencias parcialmente trascritas, esta Alzada concluye que en el caso bajo análisis se incumplió con la obligación de motivar la decisión teniendo en cuenta que la motivación precede y justifica el fallo al constituir los alegatos de hecho y de derecho a través del cual el juzgador o juzgadora, establece sus consideraciones para dictar la decisión que considere correspondiente, por ello, no debe consistir en una simple declaración de conocimientos y menos una manifestación de voluntad, sino ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema en litigio que conlleve al convencimiento de que la reproducción del hecho y la responsabilidad de una persona es la que se dictamina;

Así, la juzgadora pudo estimar para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano M.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.504.984, que los supuestos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de reciente consumación e inferirse del dicho de las niñas victimas, no existir indicios de incredibilidad subjetiva al no evidenciarse razones para denunciar falsamente al presunto agresor, constatándose igualmente la persistencia en la incriminación del imputado por parte de las niñas víctimas, sin contradicciones o ambigüedades y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida adversada; no asistiéndole la razón al recurrente en cuanto su pretensión de revocar la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, el cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta , al ciudadano M.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.504.984, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin lugar el presente recurso de apelación y por consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Instancia Revisora con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

UNICO: Sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Ehxavier R.L., Defensor Público Auxiliar Duodécimo Segundo (12) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Defensa del ciudadano M.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.504.984, contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

PRESIDENTE

O.D.C. C.M.Q.M.

PONENTA

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN J.C.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN J.C.S.

JBU/OC/CMQM/ojcs/amvm

AP01-R-2016-000040

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