Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011

Años: 200° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003868

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 30/03/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado M.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.136.908, nacido el 18/10/1987 en Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, agricultor, residenciado en Sanare, vía Yacambú, Caserío El Guaycal, a 700 metros de la Bodega de F.M., casa de adobe que se encuentra vía Caserío el Pegón, teléfono 04267353627 (primo). Estado Lara.

El día 30 de Marzo de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. D.M., expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El día 28 de Marzo de 2011, siendo las 04:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibieron una llamada telefónica donde denunciaban a un presunto ciudadano que se encontraba por las inmediaciones del sector Cerro Pluma, Parroquia Yacambu del Municipio A.E.B. que supuestamente portaba un arma de fuego en la cintura y que era un azote del sector y que vestía una gorra blanca, short tipo blue jeans y que presumía que era uno de los integrantes de la Banda El Mudo, por lo que los funcionarios se conformaron en comisión hacia el sector y al llegar al lugar avistaron a un ciudadano con las características aportadas, le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de persona y le incautaron un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca MAIOLA, serial 5792, calibre 410 con tres capsulas del mismo, dos (02) en el bolsillo del short y una (01) dentro de la recamara sin percutir. El representante fiscal adecuó los hechos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley de Arma y Explosivos. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días. Solicitó se fije reconocimiento en rueda de personas y copias de la presente actuaciones. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y manifestó: “No voy a declarar”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. M.P., expuso: “como punto previo considerando que el Fiscal ha precalificado en este acto y en virtud del pacto de San José (articulo 7) y artículo 44 de la Constitución, solicito se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara con el único objeto de que informe los datos y extensión de la directriz que indica que deben realizar la precalificación y la solicitud de medidas en sala, y con ello poder esta defensa ejercer las acciones legales a que hubiere lugar; estoy de acuerdo en relación al procedimiento abreviado, en cuanto a la medida cautelar solicito que la misma sea de posible cumplimiento y proporcional”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que según el acta de investigación penal, materializó la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la solicitud de la defensa en relación al ordinal 2º del artículo 44 de la Constitución y artículo 7 del Pacto de San José, en el cual solicita se informe los datos de la Directriz que indica que no se coloque en la solicitud el tipo penal imputado, este Tribunal garantizando la tutela judicial efectiva y siendo que la defensa lo pidió en garantía de los derechos del imputado, este Tribunal acordó librar oficio a la Fiscalía Superior indicando lo solicitado. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por lo que se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 45 días ante la taquilla de presentación del circuito. Se ordenó librar boleta de libertad. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada 45 días ante la taquilla de presentación del circuito, contra el imputado M.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.136.908; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley de Arma y Explosivos. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento abreviado. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Remítase al tribunal de juicio. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR