Decisión nº 178-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 17 de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-19736-15

ASUNTO : VP03-R-2015-000786

DECISIÓN N° 178-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, en su carácter de defensora de la ciudadana M.D.T.Q., contra la decisión N° 297-15, de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presenta por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana M.D.T.Q., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Impuso la medida de coerción personal contemplada en el ordinal 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana M.D.T.Q.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, para su exhibición y lectura. CUARTO: Ordenó la apertura a juicio oral y público de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la abogada E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, en su carácter de defensora de la ciudadana M.D.T.Q., interpuso su recurso de apelación, contra la decisión N° 297-15, de fecha 23 de abril de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Alegó la profesional del derecho, que se le causa un gravamen irreparable a su defendida, cuando se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso y el derecho a la defensa que la ampara, al inobservar el Fiscal del Ministerio Público lo preceptuado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal y 322 ejusdem, al ofrecer como medios de prueba para el debate oral y público, pruebas que éste denomina documentales, para ser incorporadas por su lectura, es decir, que se estaría en presencia de un juicio basado sólo en la lectura de documentos que por demás no se encuentran inmersas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que no han sido testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, ni prueba de informes, inspección, ni ninguna de las permitidas para ser incorporadas por lectura y valoradas como fundamentos para un decreto de una eventual condena.

Estimó la recurrente, que al no pronunciarse la Juez a quo en torno a lo planteado, alegado y solicitado por la defensa, se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendida, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto dicha violación de requisitos de procedibilidad para intentar la acción acarrea indefensión, así como el silencio en el que incurre dicha Juzgadora, vicia de nulidad la decisión emitida por ésta.

Manifestó la apelante, que la Jueza de Control al no motivar su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Para ilustrar sus argumentos citó la Defensora Pública la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de las resoluciones judiciales, para luego agregar que la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas.

Señaló, quien recurre, que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, cuando se basa exclusivamente en la admisión de la acusación para dicho decreto, ignorando los aspectos planteados por la defensa en la misma audiencia, por lo que denuncia no solo la falta de motivación, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 23 de abril de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de modo que otro Tribunal resuelva lo pertinente, sin tal vicio, en razón que resultó inmotivada la mencionada decisión en relación a las argumentaciones esbozadas por la defensa en el acto de audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados M.N.G. y R.M.P., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Consideró la Representación Fiscal, que la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho, todo ello, en observancia y pleno acatamiento de los principios procesales y garantías constitucionales que informan el Derecho Penal, y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano a la Jueza a quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial, motivando fundadamente su decisión, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación, presentada por el Despacho Fiscal, en fecha 24 de marzo de 2015, en contra de la ciudadana M.D.T.Q., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, en razón que el escrito acusatorio cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó el Ministerio Público, que en el escrito acusatorio quedó plenamente evidenciada la responsabilidad penal de la ciudadana M.D.T.Q., así como la comisión del hecho punible, en virtud que la aludida ciudadana a través de su operador cambiario Banco Occidental de Descuento, realizó Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjetas de Crédito en el Extranjero, con ocasión de Viaje al Exterior, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual quedó identificada con el Número de Solicitud 234410, quien aprobó y liquidó la cantidad de tres mil dólares ($ 3.000, oo), pero es el caso que dicha ciudadana no realizó el viaje al exterior, sin embargo, se verifican los consumos asociados a su tarjeta de crédito en la países de Panamá, Antigua y Barbuda, distinto al declarado al momento de solicitar la moneda extranjera.

Indicaron, quienes contestan el recurso interpuesto, que se ofrecieron como medios de prueba, con indicación de su necesidad y pertinencia: 1) Comunicación N° PRE-VECO GCP-108036, de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano M.B.A., en su condición de presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), 2) Comunicación N° PRE-VECO-GCP-0009099, de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano M.B.A., en su condición de presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), 3) Copia certificada de los consumos realizados de la tarjeta de crédito, asociada a la Solicitud de Adquisición de Divisas, identificada con el N° 234410, 4) Comunicación, de fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano W.R., en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), 5) Comunicación, de fecha 06 de septiembre de 2013, procedente de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, los cuales son pruebas de informe, que por su naturaleza pueden ser incorporadas al juicio para su lectura, dentro del sistema de libertad de prueba, ya que son respuestas informativas emanadas de una entidad pública, y están suscritas por el ciudadano M.B.A., en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y por el ciudadano W.R., en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), por lo que tienen valor por si misma, razón por la cual fueron admitidas por el Juzgado Quinto de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, mediante decisión N° 297-15.

Planteó el Ministerio Público, que la decisión del Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se ajustó a los parámetros legales y constitucionales que conforman el proceso penal, considerando que el delito objeto de la presente causa es pluriofensivo, que afecta a todos, y que menoscaba el desarrollo económico del Estado, ya que causa daño al patrimonio público.

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto, así como el escrito de contestación al mismo, esta Alzada pasa a decidir, realizando las siguientes consideraciones:

El único punto del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas por el despacho Fiscal, sin ofrecer el testimonio de quienes la suscriben, con la finalidad que comparezcan al debate oral y público, para ejercer el control de dichos medios probatorios, por tanto, en el presente asunto, en criterio de la defensa, se violentó el contenido de los artículos 321 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, además la Juzgadora no motivó su fallo, en lo que a este particular se refiere, pues no se pronunció en torno a este argumento expuesto por la recurrente, tanto en el escrito de descargo, como en el acto de audiencia preliminar.

Este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estima pertinente, plasmar los fundamentos del fallo impugnado en lo atinente a la admisión de los medios de pruebas ofertados por las partes, ello con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

…De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por las defensas (sic). PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Este Tribunal deja constancia que en este capítulo se pronuncia, en cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ante el Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial (sic) del estado Zulia: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1-Comunicación N° PRE-VECO-GCP-108036, de fecha 27-09.2010, suscrita por el ciudadano M.B.A., en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). 2.-Comunicación N° PRE-VECO-GCP-00099099, de fecha 27.09.2010, suscrita por el ciudadano M.B.A., en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). 3- Copia certificada de los consumos realizados de tarjeta de crédito, asociada a la solicitud de adquisición de divisas, identificada con el N° 234410, durante los días 27.7.2010, 26.7.2010, 27.7.2010, 29.7.2010, 30.7.2010, 6.8.2010, 9.8.2010, 10.8.2010, 13.8.2010, 17.8.2010, 18.8.2010, 19.8.2010, 28.8.2010, 29.9.2010, 7.9.2010, 8.9. 2010, en los países (sic) Panamá, Antigua y Barbuda, distinto al declarado en su solicitud (España) 4.-Comunicación de fecha 11 de Febrero (sic) de 2011, suscrita por el ciudadano W.R., en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Froterizas (SAIME). 5.-Comunicación de fecha 6 de Septiembre (sic) de 2013, procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento; las mismas se admiten para su exhibición y lectura…

. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Los medios de pruebas son métodos o procedimientos por los cuales llegan al ánimo del Juzgador los elementos probatorios productores de un conocimiento cierto o probable acerca del objeto procesal, es decir, del conocimiento criminoso enjuiciado, es por tanto el nexo de unión entre el objeto a probarse y el conocimiento a adquirirse sobre él por el Juez.

El autor Carnelutti estima que el medio de prueba no es procedimiento procesal, sino la percepción del Juez, primero, y luego, la deducción del mismo Juez, es decir, para este autor el medio de prueba es la actividad del Juez mediante la cual busca la verdad del hecho por probar, y esa actividad del Juzgador está sometida a ciertos trámites procesales que son los que dan garantía y eficacia al descubrimiento de la verdad y son los que permiten percibir y deducir.

Así se tiene, que la prueba documental es un medio de prueba que se puede promover y controvertir en el proceso penal, pues el documento, es el objeto material en el cual se ha asentado una expresión de contenido intelectual, diversos autores han definido el documento, así:

E.P., en su diccionario de Derecho Procesal Civil, dice: “documento es toda cosa que tiene algo escrito con sentido inteligible”. Carnelutti expresó que era: “todo lo que encierra una representación del pensamiento aunque no sea por escrito, y aún más, una representación cualquiera”, esto significa que una fotografía, una grabación o un filme puede ser considerado como documento. Chiovenda, también le da una connotación amplia y dice que es: “toda representación material destinada e idónea para producir una cierta manifestación del pensamiento”.

Con base a lo anteriormente expuesto, puede colegirse que el documento es todo objeto o materia en la cual se incorporan pensamientos humanos mediante signos gráficos, simbólicos, de imagen o pictóricos, con el objeto de representar hechos o actos jurídicos relevantes por sus consecuencias y se aportará al proceso cuando pueda ser útil para fundamentar la decisión, y puede contener diversos tipos de datos o informaciones que pueden tener interés procesal.

Debe distinguirse entre la prueba documental y la prueba documentada; es posible que las diligencias de investigación arrojen algunas pruebas como: confesión, acta de reconocimiento, órdenes judiciales de intervención, fotografías, etc., que se recojan en actas escritas o grabaciones, esto es prueba documentada, y se deberá presentar conforme lo establece la ley procesal penal, mientras que prueba documental es aquella que tiene una existencia independiente al proceso investigativo y es de procedencia externa al proceso y en la cual hay una manifestación ideológica, expresión del pensamiento humano, bien por una de las partes o terceros, que puede incriminar o exculpar al procesado.

En cuanto a la aportación, debe señalarse que la prueba documental tiene que ser regular y lícita, son dos requisitos que se infieren del debido proceso y que garantizan un p.j., pues deben ser aportadas al proceso a través de las formas procesales establecidas en la ley, para que contra quien operan puedan ejercer sus derechos en el contradictorio, esto es, el control de la prueba y su impugnación. Con el documento público no hay problema para su obtención y aportación, pues por su naturaleza pública permite el acceso a cualquier persona.

Ahora bien, observa esta Alzada, que las comunicaciones cuestionadas por la defensa, emanan de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suscritas por su Presidente, del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), rubricada por su director, además también promovió la Fiscalía, comunicación emanada de al entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y copia certificada de los consumos realizados con la tarjeta de crédito asociada a la solicitud de adquisición de divisas, lo que los convierte sin duda alguna, en documentos administrativos, y por tanto, dotados de fe pública, hasta prueba en contrario, capaz de producir efectos erga omnes, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V., en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”

En el caso de autos, tal como se indicó precedentemente, las comunicaciones cuestionadas, emanan de establecimientos públicos, suscritas por el Director y Presidente de dichos establecimientos, respectivamente, con cualidad de funcionario público, los cuales conjuntamente con la copia certificada de los consumos realizados en la tarjeta de crédito asociada a la solicitud de adquisición de divisas y la comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, se constituyen en documentos públicos administrativos, con plenos efectos jurídicos, hasta tanto su contenido sea desvirtuado.

Establecida la anterior precisión, observa esta Alzada, que nuestro sistema penal se encuentra regido por el principio de libertad probatoria, a los fines de materializar la finalidad del proceso a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente, dispone el artículo 182 ejusdem, lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…

.

Se colige del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en principio, las partes podrán valerse, para la demostración de sus respectivas pretensiones, de cualquier medio de prueba, teniendo como únicas limitaciones que el medio en cuestión se incorpore al proceso de acuerdo a las previsiones legales pertinentes, que no se encuentre expresamente prohibido por la ley, que se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación y que resulte útil para el descubrimiento de la verdad.

En el caso bajo examen, se evidencia que las pruebas promovidas resultan ser documentales, las cuales fueron recabadas por el Ministerio Público, de forma legal y regular, en la etapa de investigación, quien solicitó su incorporación al juicio a través de su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

Se observa además, que la Representación Fiscal pretende acreditar con las documentales promovidas, que la acusada de autos, ciudadana M.D.T.Q., desplegó la conducta contenida en el artículo 18 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, por tanto, tales soportes son útiles para el descubrimiento de la verdad.

Por lo que se desprende de lo explicado, que las pruebas documentales promovidas por el despacho Fiscal, constituyen documentos públicos administrativos, cuya incorporación a juicio se solicitó de conformidad con las previsiones normativas pertinentes, a través de su lectura, que los mismos no se encuentran expresamente prohibidos por la ley, que se refieren directamente al núcleo de la investigación y que ciertamente resultan útiles para el descubrimiento de la verdad, por lo que su admisión, derivada de su tempestiva promoción, resultaba incuestionable y al haber sido acordado de tal forma por la Juez a quo, su quehacer jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la falta de motivación del fallo impugnado en lo que a este particular se refiere, este Órgano Colegiado, estima propicio indicar lo siguiente:

De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., decretar la nulidad de aquellas decisiones cuyos errores de derecho y materiales, no influyan en el dispositivo del fallo, debiendo ser corregidos o rectificados, ni podrán decretar la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida, y siendo que en el presente caso, se trata del auto de apertura a juicio, donde se admitió la acusación, se ordenó el pase a juicio y se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, el error de derecho en que incurrió la Jueza de Control al no pronunciarse de manera expresa sobre la petición de la defensa, relativa a la inadmisión de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, situación que fue solventada por esta Alzada, por lo que constituiría una reposición inútil, decretar la nulidad por falta de motivación de la resolución recurrida, para que la Instancia realice el pronunciamiento que ya esta Alzada emitió, y el cual no afecta el dispositivo de la decisión N° 297-15, de fecha 23 de abril de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En virtud de todo lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, en su carácter de defensora de la ciudadana M.D.T.Q., contra la decisión N° 297-15, de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, en su carácter de defensora de la ciudadana M.D.T.Q., contra la decisión N° 297-15, de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.178-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. J.A.A.M.

EL SECRETARIO

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000786. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M..

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