Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 1 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2001-000017

ASUNTO : GJ11-P-2001-000017

JUEZA: ABOGADA Z.F.D.H.

FISCAL 8° (A): ABOGADA N.D.

SECRETARIO: ABOGADO A.V.

DEFENSA: ABOGADO U.L.

IMPUTADO: M.F.M.A.

VICTIMA: CASTEJON P.H.O.

DECISISON: SOBRESEIMIENTO

Realizada como ha sido la audiencia especial, con motivo de la aprobación y consecuente homologación del acuerdo reparatorio, suscrito entre el imputado M.F.M.A. y la víctima, ciudadano CASTEJON P.H.O., el día de hoy, Primero (01) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), se constituyó el Tribunal de Control N° 2, en la Sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada Z.F.D.H., el secretario Abogado A.V., y como alguacil el funcionario E.S..Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la ciudadana Fiscal 8° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada N.D.D.V.; el imputado M.F.M.A., asistido en esta acto por el Abogado. U.L., inscrito en el I.P.S., bajo el. N° 35.427; en su condición de víctima el ciudadano CASTEJON P.H.O., titular de la cédula de identidad .N° 8.591.944. Seguidamente la ciudadana Jueza, cede la palabra al imputado, quien expone: "Le concedo la palabra a mi Defensor. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado U.L., quien expone: "Se solicito en escrito el cumplimiento del acuerdo reparatorio, y cumplido como ha sido el acuerdo reparatorio, la Defensa solicita lo pautado en el artículo 40 COPP y sus efectos legales. Es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: "No tengo objeción, ya que el ciudadano cumplió con el acuerdo reparatorio. Es todo". Seguidamente se le concede el dercho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: "Oida la Defensa, solicito se verifique el cumplimiento del acuerdo incoado y en caso de haber sido cumplido el acuerdo, la fiscalía no tiene objeción, a los efectos del mismo, que decida el Tribunal. Es todo".

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 40. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el mputado y la víctima, cuando:

El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; o

. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos….. (omisis)

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él ..…. (omisis) (negrilla del Tribunal)

"Oídas las partes, la declaración de la víctima y por cuanto de la revisión de las actuaciones se constata que el hecho investigado, constituye un delito contra la propiedad como lo es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 en concordancia con el ordinal 4 del Artículo 466 del Código Penal el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, e igualmente, se trata de un delito culposo, que no ha ocasionado la muerte, ni ha puesto en peligro la integridad de las personas, aunado a ello se verifica que se ha cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio, suscrito entre la víctima y el imputado, tal como se desprende de la declaración de la víctima, la cual expone "No tengo objeción, ya que el ciudadano cumplió con el acuerdo reparatorio, Este Tribunal estima, que lo procedente es homologar el acuerdo reparatorio suscrito, dar por extinguida la acción penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Admimistrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: M.F.M.A., quien es: venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 24 -09-65, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio T.S.U en administración, hijo de V.M. y J.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.592.492 y residenciado en la Urnbanización La E.M. 9, Casa N° 8, Valencia, Estado Carabobo ; de conformidad con lo establecido en los Artículo 40 en concordancia con el Numeral 7 del Artículo 48 y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de la exclusión del sistema de información policial del referido ciudadano. Se acuerda remitir el presente asunto al archivo central de esta extensión. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.. Quedan notificadas las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOGADA Z.F.D.H.

EL SECRETARIO

ABOGADA A.V.

Cúmplase lo ordenado

El Secretario

Abogado Arnaldo Villarroel

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