Decision of Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control of Carabobo (Extensión Puerto Cabello), of Wednesday September 01, 2004
Resolution Date | Wednesday September 01, 2004 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control |
Judge | Zoraida Fuentes |
Procedure | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2001-000017
ASUNTO : GJ11-P-2001-000017
JUEZA: ABOGADA Z.F.D.H.
FISCAL 8° (A): ABOGADA N.D.
SECRETARIO: ABOGADO A.V.
DEFENSA: ABOGADO U.L.
IMPUTADO: M.F.M.A.
VICTIMA: CASTEJON P.H.O.
DECISISON: SOBRESEIMIENTO
Realizada como ha sido la audiencia especial, con motivo de la aprobación y consecuente homologación del acuerdo reparatorio, suscrito entre el imputado M.F.M.A. y la víctima, ciudadano CASTEJON P.H.O., el día de hoy, Primero (01) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), se constituyó el Tribunal de Control N° 2, en la Sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada Z.F.D.H., el secretario Abogado A.V., y como alguacil el funcionario E.S..Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la ciudadana Fiscal 8° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada N.D.D.V.; el imputado M.F.M.A., asistido en esta acto por el Abogado. U.L., inscrito en el I.P.S., bajo el. N° 35.427; en su condición de víctima el ciudadano CASTEJON P.H.O., titular de la cédula de identidad .N° 8.591.944. Seguidamente la ciudadana Jueza, cede la palabra al imputado, quien expone: "Le concedo la palabra a mi Defensor. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado U.L., quien expone: "Se solicito en escrito el cumplimiento del acuerdo reparatorio, y cumplido como ha sido el acuerdo reparatorio, la Defensa solicita lo pautado en el artículo 40 COPP y sus efectos legales. Es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: "No tengo objeción, ya que el ciudadano cumplió con el acuerdo reparatorio. Es todo". Seguidamente se le concede el dercho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: "Oida la Defensa, solicito se verifique el cumplimiento del acuerdo incoado y en caso de haber sido cumplido el acuerdo, la fiscalía no tiene objeción, a los efectos del mismo, que decida el Tribunal. Es todo".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 40. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el mputado y la víctima, cuando:
El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; o
. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos….. (omisis)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él ..…. (omisis) (negrilla del Tribunal)
"Oídas las partes, la declaración de la víctima y por cuanto de la revisión de las actuaciones se constata que el hecho investigado, constituye un delito contra la propiedad como lo es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 en concordancia con el ordinal 4 del Artículo 466 del Código Penal el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, e igualmente, se trata de un delito culposo, que no ha ocasionado la muerte, ni ha puesto en peligro la integridad de las personas, aunado a ello se verifica que se ha cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio, suscrito entre la víctima y el imputado, tal como se desprende de la declaración de la víctima, la cual expone "No tengo objeción, ya que el ciudadano cumplió con el acuerdo reparatorio, Este Tribunal estima, que lo procedente es homologar el acuerdo reparatorio suscrito, dar por extinguida la acción penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Admimistrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: M.F.M.A., quien es: venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 24 -09-65, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio T.S.U en administración, hijo de V.M. y J.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.592.492 y residenciado en la Urnbanización La E.M. 9, Casa N° 8, Valencia, Estado Carabobo ; de conformidad con lo establecido en los Artículo 40 en concordancia con el Numeral 7 del Artículo 48 y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de la exclusión del sistema de información policial del referido ciudadano. Se acuerda remitir el presente asunto al archivo central de esta extensión. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABOGADA Z.F.D.H.
EL SECRETARIO
ABOGADA A.V.
Cúmplase lo ordenado
El Secretario
Abogado Arnaldo Villarroel