Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 22 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001320

ASUNTO : IP11-P-2015-001320

RESOLUCIÓN EN LA CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ: ABG. S.R.

FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. E.P.

SECRETARIO: ABG. M.H.

IMPUTADO: M.N.B.M.

DEFENSA PRIVADA; ABG A.G., IPSA: 172353

VICTIMA: A.M.F.N.

En el día, 17 de abril de 2.015, siendo las 4:00 de la tarde, se realiza por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-001320, seguido contra del Ciudadano: M.N.B.M., detenido por la funcionario de POLIFALCON y quien designa como su defensor al ABG. A.G., quien jura en esta sala cumplir con todas las obligaciones que el cargo le imponga. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. S.R. y el Secretario de Sala ABG. M.H., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. E.P., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el defensor Privado ABG. A.G.. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. E.P., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación al ciudadano M.N.B.M. por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana: A.M.F.N. y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 5, 6° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Medida cautelar 95, numeral 7° , referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victimas, y la Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia al instituto regional de la mujer. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: M.N.B.M., que si deseaba declarar, manifestando el mismos que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: M.N.B.M., de nacionalidad venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-12-1996, Soltero, de profesión u oficio Panadero, con residenciado en: Calle J.C. entre callejón Colon, casa SN frisada y pintada de color verde con rejas doradas, P.N.. Titular de la cedula de identidad número V-25.848.434, teléfono: 0426-5163546 (mama). Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. A.G., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo. El tribunal oído los alegatos de las partes y verificadas la actuaciones que conforman la presente causa considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., ya que el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima, tal como se videncia en el informe médico .

De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., según se desprende de los elementos de convicción

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta lo solicitado y se acuerda SEGUNDO: Al imputado: M.N.B.M., delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana; A.M. FONSECA, TERCERO: se decreta Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victimas CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 96 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. QUINTO: Se hace constar que se informó a las partes que si la presente decisión se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la audiencia, como efectivamente se hizo, no se notificaría a las partes. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

ABG. S.R.Z.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.M.

SECRETARIA

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