Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO N° KP01-P-2006-003376

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada contra el ciudadano M.R.S.A., venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.620.681, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización El Paraíso, transversal 8B, con calle 7 parcela 24A, Nº 56 de Cabudare, del Estado Lara; y a quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 3 literal a del Código Penal vigente; y contra quien fue presentada por la parte Querellante Acusación Particular Propia por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 3 literal a del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

LOS HECHOS.-

En fecha 15/04/06, en horas de la tarde, entre las 04:00 y 05:00 aproximadamente, el ciudadano M.R.S.A., se encontraba en su residencia, en compañía de su esposa A.J.B.M., ubicada en la Urb. El Paraíso, transversal 8B, con calle 7 parcela 24A, Nº 56 de Cabudare, Estado Lara, entre ambos se originó una fuerte discusión, en la cual salió a relucir un arma de fuego, aparentemente propiedad del referido ciudadano, durante la discusión M.R.S.A., encontrándose de pie al igual que A.J.B.M., de frente a esta, ambos muy de cerca, le dispara con el arma de fuego en la mejilla izquierda.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su acusación de fecha 06 de Junio del 2006 así como los medios probatorios presentados y procedió a exponer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, acusando por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 literal a del Código Penal vigente, contra el ciudadano M.R.S.A. identificado en autos, por lo que solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, sea admitida la acusación presentada en contra del mismos, así como la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente, solicita se mantenga la Medida de Coerción y se reserva el derecho de ampliar la acusación cuando se presenten nuevos elementos probatorios. Es todo.

Posteriormente, se le cedió la palabra al parte querellante quien ratificó el escrito de acusación particular propia presentado en fecha 16 de Noviembre del 2007, y expuso las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, atribuyendo la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 3 literal a del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; solicita sea admitida la acusación presentada contra el ciudadano M.R.S.A., identificado en autos, así como la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos y pertinentes, a los fines de su enjuiciamiento, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado. Es todo.

Seguidamente, este Juzgado le cedió la palabra a las ciudadanas YRAIMA BARON MENDOZA Y Y.B.M., identificadas en autos, quienes actuando en su condición de victima por ser hermanas de la accisa, dieron su versión en cuanto al conocimiento de los hechos ocurridos.

Posteriormente, el Tribunal le impuso al imputado M.R.S.A. identificado en autos, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se les informa sobre los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en los artículos 37 y siguientes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representación fiscal, frente a lo cual respondió de manera que se acogía al precepto constitucional y se abstuvo de declarar.

Seguidamente se le da la palabra al Defensor Privado quien expone: Aquí se convoca la Audiencia Preliminar por una Orden de la Corte de Apelaciones, cuando ya estábamos en fase de Juicio incluso en selección de Escabinos. Hubo un recurso de Apelación y el Juez de Control Nº 7 no emplazo ni al Fiscal ni a la Defensa, y en consecuencia la Defensa nunca tuvo el Derecho de contestar ese Recurso de Apelación; es por esto que invoco la Nulidad Absoluta de esta Audiencia en base al Articulo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus efectos es la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 5 y se tramite nuevamente la Apelación de la Abogada Querellante. Así mismo se ratifica el escrito que cursa en el folio 131, 132, 133,134 del presente asunto, en relación a este escrito hago mención de las testimoniales del Ciudadano D.B., funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, tuvo incidencia en las experticias practicadas en ese Órgano, igualmente la del Funcionario D.A., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y su necesidad y pertinencia es que es familiar de la victima y pudo tener incidencia en las experticias practicadas por este Órgano. En cuanto a la Medida de Coerción la Defensa considera que no están dados los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se puede presumir de un peligro de Fuga, es por esto que solicito se Sustituya la Medida de Coerción por otra menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria. Así mismo solicito que se admitan las pruebas ofrecidas por esta Defensa. Es todo.

En vista de la incidencia planteada por la Defensa Privada en cuanto a la Nulidad Absoluta se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito no se estime el hecho de que hubo una notificación al Fiscal Séptimo ya que la Fiscalia es Indivisible. Es todo. Se le concede la palabra a la Abogada Querellante en representación de la Víctima quien expone: Esta representación ejerció el Recurso de Apelación ya que se violo el Derecho de las Victimas, igualmente visto los alegatos del Defensor Privado no comparte lo expresado por el mismo ya que no se violento ningún derecho a su defendido ya que luego de la decisión de la Corte hay un escrito de la Defensa Privada donde solicita copias certificada de la Decisión de la Corte, y considero que esto no conllevaría a la Nulidad Absoluta del Presente acto.

PUNTO PREVIO

Ante la nulidad planteada por la defensa técnica, aduciendo que hubo un recurso de apelación y el Juez de Control Nº 7 no emplazo ni al Fiscal ni a la Defensa, y en consecuencia la Defensa nunca tuvo el Derecho de contestar ese Recurso de Apelación, lo cual motivo a que con base al Articulo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitara la nulidad absoluta de lo actuado, con sus efectos mediante la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 5 y se tramite nuevamente la Apelación de la Abogada Querellante; sobre el particular, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en acatamiento a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de fecha 13 de Julio del 2007, de la que pudo observar que cursa en autos notificación de dicha decisión del Abogado Defensor del Señor M.S. al folio 387 del presente asunto, lo que hace colegir de conformidad con lo dispuesto en el articulo 194 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal la convalidación de los efectos del acto cuando no se interpuso los respectivos recursos en su oportunidad procesal con ocasión a la decisión emanada de un Tribunal Superior, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal prevé unos lapsos preclusivos para interponer los Recursos ante las decisiones Corte de Apelaciones, y al no ser esta la oportunidad procesal; es por lo que DECLARA IMPROCEDENTE LA NULIDAD ABSOLUTA planteada.

En ese sentido, cabe citar sentencia de la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia Nº 1044 del 25 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado para dicha oportunidad de J.R.S., que se transcribe parcialmente: “Se deduce entonces que existen actos saneable y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto esta gravemente afectada, es decir, si se considero que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo; una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudique no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito (…)” ( resaltado del Tribunal)

En este mismo orden, este Tribunal constato el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación de los imputados, delimitación y calificación del hecho punible imputado; de este mismo modo, se analizo los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico en la acusación presentada y si como los presentados por la parte Querellante en la Acusación Particular Propia, de los cuales se vislumbra la probable participación del ciudadano M.R.S.A., antes identificado, en los hechos que atribuyó la Fiscalía y la abogado Querellante, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir totalmente la acusación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico con la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 3 literal a del Código Penal vigente; así como la acusación particular propia presentada por la parte Querellante por la probable comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 3 literal a del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

PRUEBAS ADMITIDAS

Este Juzgado consideró las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a las que se acogió la parte Querellante en virtud del principio de la comunidad de la prueba, siendo admitidas tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas promovidas de la manera siguiente:

  1. TESTIMONIALES:

    1. Testimonio de los expertos: a) I.C., médico Anatonomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, donde puede ser localizado y citado, prueba ésta necesaria por cuanto fue el experto que practico la autopsia al Cadáver de A.J.B.M., a fin de que declare sobre la referida autopsia. b) E.G.A., adscrito al Laboratorio Regional, donde puede ser localizado y citado, prueba ésta necesaria porque fue el experto que practico la trayectoria balística, siendo necesario su testimonio a los fines de exponer al tribunal los elementos utilizados para realizar el informe e indicar la posición de la victima y el tirador, para el momento de realizar la herida. c)A.S.H., adscrita al Laboratorio Regional donde puede ser localizado y citado, prueba ésta necesaria porque con ella se ratificará el contenido de las experticias de reconocimiento técnico y comparación balística, al arma de fuego, la concha incriminada y el proyectil colectado del cadáver de la víctima. d) G.E. MARTÍNEZ, adscrito al Laboratorio Regional donde puede ser localizado y citado, prueba ésta necesaria dado que el funcionario declarara sobre el informe planimétrico realizado. e) E.J.P., adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística, División de Laboratorio Físico Químico, Área de Microscopia Electrónica, donde puede ser localizado y citado, prueba ésta necesaria porque declarara sobre la experticia de traza de disparos practicada, las muestras tomadas de las regiones dorsales de ambas manos, tanto de la víctima como del imputado.

    2. Testimonio de los funcionarios G.F. y R.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara donde pueden ser localizados y citados, prueba ésta necesaria a los fines de que declaren sobre el Acta Policial de fecha 15-04-06, la Inspección Ocular Nº 1198 y el Reconocimiento del Cadáver Nº 1199 suscrita por ellos.

    3. Testimonio de la ciudadana D.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.240.190, residenciada en el Barrio S.I. calle 3 entre carreras 3 y 3ª de esta Ciudad donde pueden ser localizados y citados para la celebración del juicio oral y público, a los fines de que declare el hecho de haber visto al imputado con la víctima, horas antes de que ocurrieran los hechos que ocasionaron su muerte

    4. Testimonio de los ciudadanos T.H.M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.505.659, y el ciudadano J.G.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 7.442.533, residenciados en la Segunda Avenida, entre calles 47 y 48, Urbanización Bella vista, casa Nº 47-26, donde puede ser localizado y citado para la celebración del juicio oral y público, por ser las primeras personas que acuden al sitio del suceso, donde se encontraba el imputado y el cadáver de la víctima.

    5. Testimonio del ciudadano C.R.P.F. titular de la Cédula de Identidad Nº 7.353.748, residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle 8 con transversal 9 Nº 24-11 de Cabudare, Estado Lara donde puede ser citado, por ser vecino de la residencia donde residían la víctima y el imputado, y haberse acercado ala vivienda luego de ocurrir el hecho investigado.

  2. DOCUMENTALES:

    1. Reconocimiento de Cadáver Nº 1199 de fecha 15/04/06, suscrito por los funcionarios R.Y. y G.F., realizado al cadáver de la ciudadana A.J.B.M., donde dejan constancia de las características fisonómicas, de las heridas observadas y su ubicación, así mismo colectan las prendas de vestir portadas por las mismas, muestras de sangre, capas corneas de los dedos de las manos, practican un macerado de ambas manos, así como la necrodactilia.

    2. Inspección Técnica Nº 169, de fecha 15/04/06, suscrita por los funcionarios R.Y. y G.F., adscritos al Departamento de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, con su respectivo montaje fotográfico, constituido por tres (03) fotos, practicado en la Urb. El Paraíso, transversal 8B, con calle 7 parcela 24A, Nº 56 de Cabudare, Estado Lara, en la que dejan constancia de las características el lugar, destacando que es un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda, la cual exhibe una fachada orientada en sentido este, como medio de acceso presenta una reja de metal, sin signos de violencia, en el extremo izquierdo y en el extremo derecho un portón color negro, una vez transpuesto hay acceso a un espacio correspondiente a un garaje, y al fondo la fachada del inmueble, conformada por una pared de color amarillo, en el medio de esta una reja de metal de color negro, seguido una puerta, que comunica a una sala, al fondo una cocina, comedor, en el extremo izquierdo un pasillo, donde se encuentra una puerta al lado derecho abierta, que comunica a una habitación, donde se observa una patinadora en completo orden, frente a esta una cama matrimonial, tendida, sobre ella en el extremo derecho, yace el cuerpo sin vida, de una persona adulta del sexo femenino, adyacente a la región de la mano de la extremidad superior izquierda, sobre la sabana, un arma de fuego, revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, color plateado, empuñadura de material sintético, color gris, serial C720999, con cinco (05) balas del mismo calibre, una (01) concha, desde la región encefálica del cadáver emerge una sustancia de color pardo rojizo, por lo que hacen uso de un segmento de gasa a fin de colectar muestra de la misma, con posterioridad describen las características fisonómicas del cadáver.

    3. Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-423-06 de fecha 16/04/06, suscrito por el médico Anatomopatologo, I.C., adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, practicado al cadáver de la ciudadana A.J.B.M.; desprende del examen externo: Cadáver de adulta femenino, aparenta la tercera edad de la vida, piel morena, contextura delgada, aproximadamente de 1,65 centímetros de estatura, cabellos negros lisos y largos, ojos pardos, boca con dentadura completa, sin lesiones macroscópicas. Se constató una herida producida por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego, orificio de entrada redondeado, de 0.5 centímetros de diámetro, halo de contusión y tatuaje periorificial, de 3 centímetros de diámetro, situado en la mejilla izquierda, sin orificio de salida. En su paso intraorgánico el proyectil produce fractura del piso medio de la base del cráneo, surco de laceración de la masa encefálica, desde el lóbulo temporal derecho sigue trayecto y produce fractura del hueso temporal del lado derecho para alojarse en la aponeurosis epicraneal de la región temporal derecha de donde se extrae el proyectil de plomo deformado. Trayecto intraorgánico de izquierda a derecha, adelante, atrás y ascendiente. Enfermedad principal y causa de muerte, fractura de cráneo, herida por arma de fuego.

    4. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-370-05 de fecha 19/05/06, suscrita por el experto A.S.F., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Practicada a: 1. Un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 special, serial C720999 2. Cinco balas del mismo calibre, una marca Cavin y las otros marca Winchester 3.Una concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para un arma de fuego calibre 38, de la marca Cavin.

    5. Experticia Química Nº 9700-127-AFQ-095, de fecha 17/04/06 suscrito por la experto M.M.B.S., adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a la vestimenta perteneciente al ciudadano M.R.S.A., en la que se describen la prendas de vestir, y el experto concluye que se determinó la presencia de iones oxidantes, componentes característicos de la deflagración de pólvora en ambas piezas a nivel de la parte anterior.

    6. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0499-06, de fecha 25705706, suscrita por el experto A.S.H., adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 38, special, de estructura raso del plomo, de forma irregular y perdida del material que lo constituye, producto del choque con la superficie.

    7. Trayectoria Balística Nº 9700-127-ARH-0245-06, de fecha 25/05/06, suscrito por el ciudadano E.G.A. adscrito al Departamento de Criminalística del Laboratorio Regional, practicada en la Urb. El Paraíso, transversal 9B, con calle 7 parcela 24A, Nº 56 de Cabudare, Estado Lara.

    8. Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D) Nº 9700-028-AME-021, de fecha 31/05/06, suscrita por el funcionario experto E.J.P. adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística, División de Laboratorio Físico Químico, Área de Microscopia Electrónica, practicada a las muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos de la occisa A.J.B.M., a fin de determinar si existen partículas constituyentes del fulminante de una bala. Concluye el experto que en las muestras colectadas de las regiones dorsales de ambas manos de la occisa A.J.B.M., no se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb)

    9. Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.) Nº 9700-028-AME-021, de fecha 31/05/06, suscrita por el funcionario experto E.J.P. adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística, División de Laboratorio Físico Químico, Área de Microscopia Electrónica, practicada a las muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos deL ciudadano M.R.S.A., se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo.

    10. Copia certificada de Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 12/12/98, inserta bajo el Nº 455, folio 59 FTE del libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren durante el año 98, en el cual el Jefe Civil de la referida Parroquia, certifica el matrimonio de los ciudadanos M.R.S.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.620.681 y A.J.B.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.245.055.

    11. Exhibición de tres (03) fotografías tomadas en ocasión a la Inspección Técnica Nº 169, Levantamiento Planimétrico realizado en el sitio del suceso ubicado en el callejón principal con carreras 1 y 2 del Barrio Zanjon de los Perros Municipio Autónomo Moran, suscrito por el experto G. E. MARTÍNEZ, adscrito al Laboratorio Regional de la Sub Delegación del Estado Lara.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Abogada Querellante, son admitidas tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

  3. TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:

    1. Experto I.C., médico Anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, quien practicó la autopsia del cadáver de A.J.B.M., quien describe las características de las heridas que presentaba el cuerpo examinado, el proyectil deformado hallado, la trayectoria intra orgánica seguida por el mismo y la causa de la muerte.

    2. Experto E.G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, quien realizó la trayectoria balística por lo que se requiere que deponga sobre los distintos aspectos asentados en su informe inherentes a las posiciones de la víctima, al tirador y el índice de proximidad en que se efectuó el disparo que ocasionó la muerte de A.J.B.M.

    3. Experto A.S.F., quien practicó la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, al arma incriminada, las balas y una concha hallada en el interior de la misma, así como el proyectil extraída del cuerpo de la occisa, de allí su necesidad y pertinencia para conocer de tales aspectos.

    4. Experto G. E. MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien efectuó el levantamiento planimétrico en el lugar del suceso.

    5. Experto E.J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizó las experticias de trazas de disparos (ATD), a las muestras tomadas por adherencia en las regiones dorsales de las manos de A.J.B.M. y M.R.S.A..

    6. Experto M.M.B.S., adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia química (iones oxidantes) a las prendas de vestir que portaba M.R.S.A., al momento del hecho.

    7. Expertos R.Y. y G.F., adscritos al Departamento de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, quienes practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso, reconocimiento técnico del cadáver de A.J.B.M. y dejaron c.d.A.d.I.P., sobre lo encontrado en el sitio del suceso, la entrevista realizada a M.R.S.A., y el traslado del cadáver a la Morgue.

    8. D.J.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.240.190, residenciada en el Barrio S.I. calle 3 entre carreras 3 y 3ª de esta Ciudad, se hace necesaria toda vez que esta ciudadana en la entrevista rendida manifestó haber visto al acusado con la víctima horas antes del suceso, por lo que requiere su declaración.

    9. T.H.M.E., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.505.659, residenciado en la Segunda Avenida, entre calles 47 y 48, Urbanización Bella vista, casa Nº 47-26, quien junto a su tío J.G.M., llegó al sitio del suceso, e incluso fue la persona que notificó a las autoridades lo ocurrido, y por ser un testigo presencial y una de las primeras personas que estuvo en el lugar de los hechos pudiendo hablar con el acusado.

    10. J.G.M. venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.442.533, residenciado en la Segunda Avenida, entre calles 47 y 48, Urbanización Bella vista, casa Nº 47-26 quien junto a su sobrino T.H.M.E. se apersonó al sitio de los hechos y conoció las primeras impresiones aportadas por el acusado de allí que se hace necesario su testimonio por ser pertinente y se justifica para conocer detalles del suceso.

    11. C.R.P.F., venezolano, mayor de edad, , titular de la Cedula de Identidad Nº 7.353.748, Oficial de la M.M., residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle 8 con transversal 9 Nº 24-11 de Cabudare, Estado Lara, vecino de la residencia donde ocurrió el hecho y fue quien se acercó al ver que el vehículo llegó un poco veloz a la casa de los esposos M.R.S.A. y A.J.B.M., se apersonó al sitio de los hechos y conoció las primeras impresiones aportadas por el acusado, de ahí su pertinencia y necesidad por conocer detalles del suceso, para indagar sobre la información que pueda aportar ese testigo de los hechos.

    12. A.P., venezolano, mayor de edad, por ser ésta la persona a quien M.R.S.A., le vendió el arma de fuego, y el día anterior al hecho fue a buscarlo para que se la prestara, y fue el arma que utilizó para matar a su esposa. Por lo que se hace necesario y pertinente su testimonio.

  4. DOCUMENTALES:

    1. Acta de Reconocimiento Técnico de cadáver Nº 1199 de fecha 15 de Abril del 2006, suscrita por los funcionarios R.Y. y G.F., adscritos al Departamento de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación del Estado Lara, practicado al cadáver de A.J.B.M., quienes dejan constancia de las características fisonómicas observadas y ubicación, colectan prendas de vestir, muestras de sangre, capas corneas de los dedos de las manos, macerado de ambas manos y necrodactilia.

    2. Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 1198 de fecha 15 de Abril del 2006, suscritas por los funcionarios INSPECTOR R.Y. y DETECTIVE G.F., adscritos al Departamento de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, quienes dejan constancia de las características del lugar, el sitio donde localizaron el cadáver, como se encontraba el arma incriminada y todos los detalles precisos de interés para la investigación.

    3. Protocolo de Autopsia Nº 9700-423-06 de fecha 16 de Abril del 2006 suscrita por médico Anatomopatólogo I.C., donde se plasma el resultado de la autopsia practicada al cadáver de A.J.B.M..

    4. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nros. 9700-127-B-37005 y 9700-127-B-0499-06 de fecha 19 y 25 de Mayo del 2006, suscrita por la Lic. ANA SOFIA HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara.

    5. Experticia Química (Iones Oxidantes) Nº 9700-127-AFQ-095, de fecha 17 de Abril del 2006, suscrita por la experta M.M.B.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, realizada a un short y a una franela pertenecientes al ciudadano M.R.S.A..

    6. Trayectoria Balística Nº 9700-127-ARH-0245-06, de fecha 25 de Mayo del 2006, suscrita por el DETECTIVE E.G.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, quien entre sus conclusiones indica que la víctima al momento de recibir el impacto del proyectil se encontraba frente al tirador, y el tirador al momento de efectuar el disparo se encontraba en frente de la víctima, con el cañón del arma de fuego en forma ligeramente ascendente, efectuando el disparo hacia la mejilla izquierda. El índice de proximidad, por los detalles en la herida de la víctima es de 2 a 60 centímetros lo que encuadra en la categoría “A PROXIMO CONTACTO”

    7. Levantamiento Planimétrico Nº 246, efectuado por el funcionario G.E. MARTINEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, en el sitio del suceso, donde se visualiza la posición de la víctima para el momento en que recibe el disparo y la dirección del mismo.

    8. Experticias de análisis de trazas de disparos (ATD) Nros. 9700-028-AME-021 y 9700-028-AME-021 de fechas 31 de Mayo del 2006, suscrita por el funcionario E.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, donde se desprende que a las muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos de la occisa A.J.B.M., a fin de determinar si existen partículas constituyentes del fulminante de una bala. Concluye el experto que en ambas manos de la occisa A.J.B.M., no se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb).

    9. Experticias de análisis de trazas de disparos (ATD) Nros. 9700-028-AME-021 y 9700-028-AME-021 de fechas 31 de Mayo del 2006, suscrita por el funcionario E.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara, donde se desprende que a las muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos deL ciudadano M.R.S.A., sí se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo.

    10. Copia certificada de Acta de Matrimonio, celebrado el 12 de Octubre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara entre de los ciudadanos M.R.S.A. y A.J.B.M. cursante en el folio 155.

    11. Copia certificada del Acta de Defunción, cursante en el folio 156.

    12. Exhibición de tres (03) fotografías tomadas en ocasión a la Inspección Técnica Nº 1198, Levantamiento Planimétrico realizado en el sitio del suceso, suscrito por el experto G. E. MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se visualiza la posición de la víctima al recibir el disparo, la zona anatómica en la que impactó el disparo y la dirección que llevaba el mismo.

      De este mismo modo, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Técnica por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    13. DARLINE BARON, venezolana, mayor de edad, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, su pertinencia radica en demostrar la parcialidad en la investigación dado que tiene parentesco con el padre de la victima.

    14. D.A., venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, su pertinencia radica en demostrar la parcialidad en la investigación dado que tiene parentesco con el padre de la victima.

      MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

      Esta Juzgadora, a los fines de decidir con relación a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consideró los elementos de investigación traídos al proceso por la Vindicta Publica, de igual modo se tomo en cuenta el hecho punible atribuido en el que se atento contra el bien más preciado como es el de la vida, y al atender a la pena que pudiera llegar a imponerse en lo que respecta al delito de homicidio intencional calificado resulta suficiente para estimar el peligro de fuga, por lo que ante tales circunstancia lo procedente para garantizar la presencia del acusado en el proceso es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano M.R.S.A., identificado en autos, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 ejusdem, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

      DISPOSITIVA

      El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Como punto previo se declara sin lugar el recurso de nulidad absoluta planteado por el abogado defensor al considerar que se pudiera estar en presencia del supuesto a que se contrae el artiulo 194 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con convalidación de los efectos del acto cuando. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico contra el ciudadano M.R.S.A., identificado en autos, a quien se le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 3 literal a del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación particular propia presentada por la parte querellante contra el ciudadano M.R.S.A., identificado en autos, a quien la probable comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 3 literal a del Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, las promovidas por Abogada Querellante, y las pruebas ofrecidas por la defensa Privada. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos M.R.S.A., todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 252 ejusdem debiendo cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

      La Juez Quinta de Control,

      Abog. W.A.P.L.S.,

      Abog. R.M.

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