Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Por Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 2800-07

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal Colegiado conocer del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada T.M.T., Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, concretamente en contra del punto TERCERO de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de agosto del 2007, mediante el cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MOLINARES REALES J.L.; esta Sala para decidir observa:

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta la Abg. T.M.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, parte apelante, sus pretensiones en escrito de fundamentación inserto a los folios 15 al 21 del presente cuaderno de incidencias, en:

... Ahora bien, esta Representación Fiscal observa, que en el presente caso es improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el propio texto del artículo 250 ejusdem, el Legislador es especifico en cuanto a los tres supuestos que deben existir para que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran totalmente satisfechos en el caso de marras..

El Ministerio Público, estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los 3° ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FOMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y al peligro de obstaculización constitutiva del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251, ordinal 2° y 252 Ordinal 2° Ejusdem, así tenemos:

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de HURTO DE VAHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual acarrea una pena Cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte es inminente el peligro de obstaculización ya que esta identificada la víctima como lo es A.G.B.N., así como estará identificada la novia de este, ciudadana LUIDIS TPUSSAINT, y el hoy imputado J.L.M.R., pudiese inducir a otros a tener comportamientos desleales poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

Quien suscribe… solicita… resolver la procedencia de la cuestión planteada, declarando con lugar la impugnación propuesta, por considerar, quien aquí suscribe que se encuentran llenos los extremos para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del citado ciudadano J.L.M.R., ya que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251, numeral 2° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 253 ejusdem, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretando la privativa correspondiente o ordenando su ejecución…

En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazada Abg. G.D.C. OROPEZA MORALES, Defensora Pública Nonagésima Cuarta en lo Penal en su carácter de defensora del ciudadano MOLINARES REALES J.L. quien dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 24 al 30 del presente cuaderno de incidencias, así:

…la defensa considera, que los elementos invocados por el Ministerio Público son insuficientes, toda vez que lo único que existe en autos es el dicho del funcionario aprehensor, el cual no se encontraba amparado por otro elemento para demostrar la comisión de algún hecho punible, mucho menos culpabilidad del (sic) persona alguna. El Ministerio Público pretende acreditar la comisión del hecho punible HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, con el solo dicho del funcionario aprehensor, dicho este insuficiente por si solo para estimar que el ciudadano MOLINARES REALES J.L., es autor o participe del hecho punible que pretende acreditar, el funcionario policial debió asistirse de testigo que pudieran corroborar el procedimiento donde practica la detención del ciudadano J.L.M., siendo el lugar de los hechos un sitio concurrido por personas a la hora del procedimiento es decir cinco horas de la tarde, por lo que se evidencia que se violenta el debido proceso contemplado en nuestro Código Adjetivo Penal y nuestra constitución y que asiste a toda persona. Igualmente el Ministerio Público pretende acreditar la culpabilidad de mi patrocinado con el dicho del ciudadano BASALO NAVAS A.G., aun y cuando el mismo a pregunta formulada en el entrevista suministrada ante el Ministerio Público señala que no vio al sujeto que se llevaba su moto, por lo que la defensa considera que el acta de entrevista en nada ayuda para demostrar cuerpo del delito y mucho menos acreditar la responsabilidad del ciudadano MOLINARES REALES J.L., en el hecho.

Por otra parte la defensa observa, que la ciudadana Juez actuó apegada a derecho al decretar a favor del ciudadano MOILINARES REALES J.L., una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 Ordinales 3° y4° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y considerar que si bien acoge la precalificación jurídica del hecho punible, esta puede variar en el transcurso del proceso que se ventilara por la vía ordinaria, igualmente considero que aplicando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quedan garantidas (sic) las resultas del proceso y se garantiza al imputado el derecho a ser juzgado tal como lo prevé…

Por lo expuesto la defensa observa que el delito que imputa el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra prescrita, la pena máxima prevista en la norma sustantiva, no es ni exceden en su milite máximo de Diez (10) años, por lo que conforme al artículo 251 primer parágrafo del texto adjetivo, no debe presumirse por la pena aplicar el peligro de fuga…

Igualmente cabe destacar que el Ministerio Público al solicitar en la audiencia de presentación de detenido que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, considerando que faltaban diligencias necesarias para esclarecer los hechos, no debió oponerse a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control, a favor del ciudadano MOLINARES REALES J.L., toda vez que es parte de buena fe en el proceso y también debe velar que se garanticen los derechos y garantías constitucionales que asusten al imputado, más aún observándose que el referido imputado a cumplido a cabalidad con dicha medida y no puede ser desmejorado en virtud de que las circunstancias que motivan su aplicación no ha variado…

Solicito… declare sin lugar y como consecuencia se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por la ciudadana Juez Primero… de Control, a favor del ciudadano MOLINARES REALES J.L.…

Cursa a los folios 08 al 12 del presente Cuaderno Especial, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de agosto de 2007, mediante la cual entre otros, dictó el siguiente pronunciamiento:

… TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad t cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible; pudiendo ser satisfecha las resultas del proceso con una medida de posible cumplimiento en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano MOLINARES REALES J.L.… de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de cumplir presentaciones ante este Juzgado cada ocho (8) días. Igualmente tiene Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido el presente recurso en su oportunidad legal, pasa la Alzada a examinar la procedencia o no de las cuestiones planteadas y, al efecto considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Efectuada la lectura de las actas que contiene el Cuaderno Especial de la causa seguida al ciudadano J.L.M.R., se observa que de conformidad con lo establecido en los artículos xxxx, ordinal xxxxº (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 12º del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de Apelación la ciudadana T.M.T., Fiscal Vigésima Quinta (Auxiliar) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 448 en relación con 447, ordinal 4º Ejusdem, en contra del Punto Tercero de la decisión contenida en el Acta de Audiencia de Presentación del Imputado antes mencionado, ciudadano J.L.M.R., celebrada en fecha 10 de agosto de 2007; manifestando además, que la decisión no fue fundamentada por auto separado.

Expone la recurrente que el Tribunal “…decretó en fecha 10-08-2007, al ciudadano J.L.M.R., una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3º (presentación cada 8 días ante el órgano judicial) y 4º (prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal), de la Ley Adjetiva Penal, previo haber expresado que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de un hecho punible y con acotar simplemente: pudiendo ser satisfecha las resultas del proceso con una medida de posible cumplimiento en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano MOLINARES REALES J.L.…”, este Juzgado de Control concedió una medida cautelar sustitutiva de la libertad…”.

Mas adelante continúa argumentando la recurrente “…que en el presente caso es improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el propio texto del artículo 250 ejusdem, el Legislador es específico en cuanto a los tres supuestos que deben existir para que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran totalmente satisfechos en el caso de marras…En el primer supuesto la norma adjetiva penal antes citada señala se podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El hecho punible que se le precalificó en la Audiencia de Presentación del Imputado J.L.M.R., es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, evidentemente es un delito que merece una pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que deben existir: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, supuesto éste que se encuentra evidenciado con el contenido del Acta Policial, suscrita por un funcionario competente para realizar la aprehensión, en donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano J.L.M.R. y el contenido de la entrevista realizada a la víctima A.G.B.N., Por último tenemos que el tercer supuesto del artículo 250 ejusdem, dice que debe existir:”…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Sigue apuntando la apelante, que “…estima que concurren en el presente caso la circunstancias objetivas de los 3º ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FOMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y al peligro de obstaculización constitutiva del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251, ordinal 2º, y 252, ordinal 2º Ejusdem… En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual acarrea una pena cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por otra parte es inminente el peligro de obstaculización ya que esta identificada la víctima como lo es A.G.B.N., así como estará identificada la novia de este, ciudadana LUIDIS TOUSSAINT y el hoy imputado J.L.M.R., pudiese inducir a otros a tener comportamientos desleales poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…Señala además el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, cuando el delito materia del proceso, no exceda de tres (3) años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual. En este sentido, no se cumplieron ambos extremos, ya que el delito precalificado de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, excede en su límite máximo de tres (3) años, ya que es ocho (8) años de prisión y el imputado no acreditó la buena conducta predelictual, por cualquier medio idóneo; aunado a ello, el contenido del Acta Policial de la aprehensión señala que el ciudadano J.L.M.R., en el Sistema de Reseña Interno SUCRE UNO, presenta dos entradas: ‘01.- Sin número de expediente con fecha del 15-01-95, por tenencia de drogas, 02.- Sin número de expediente con fecha del 01-02-98, por uno de los delitos contra las personas (lesiones) y presenta el clisé numero 10447, en el cual en esa fecha poseía el número de cédula de identidad número E-81.998.053…’, circunstancias que no verificó el órgano judicial, para tomar su pronunciamiento.”

Sobre tales particulares tenemos que:

Se evidencia de los argumentos contenidos en el escrito de apelación, que la recurrente considera erradamente que al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre tal particular mal pudiera asistirle la razón a la recurrente, pues el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:

Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

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Por su parte y con motivo preciso del artículo antes trascrito, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de nuestra República, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, en fecha 12 de julio de 2006, en la Causa Nº 05-1411, estableció:

…para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida…

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Como sabemos, las medidas cautelares sustitutivas en el proceso penal son en definitiva coercitivas de la libertad personal y tal como se desprende de la doctrina constitucional antes trascrita, la norma contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal demanda que tales medidas se sustenten en la acreditación de los requisitos exigidos por los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad; esto es, que exista un hecho que presente los presupuestos de punibilidad y perseguibilidad; que a partir de elementos de convicción exista un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido ese hecho; y por último, que se verifiquen las circunstancias determinadas que demuestren, que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y no obstante ello, que el Juez en su explicación motivada de a conocer las razones que le hacen considerar, que el imputado no se sustraerá del proceso de conocimiento.

Ahora bien, hecha la revisión del fallo recurrido para establecer la juridicidad o no del mismo, podemos observar que sobre las exigencias establecidas para la procedencia de las medidas cautelares, sea esta privativa de libertad o sustitutiva de ella, la recurrida se limita a establecer que “…se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En efecto, no contiene mención alguna la recurrida del hecho que ha dado origen a la investigación, incluso, pareciera confundir el hecho con la calificación jurídica que se le ha asignado a éste; no menciona ni siquiera someramente cuales son los elementos de convicción que apoyan la sospecha de que el autor de tales hechos ha sido el imputado de autos, ciudadano J.L.M.R., por lo que tampoco ha hecho un análisis aunque fuese sencillo de estos elementos; y menos aún, establece la circunstancia de la cual deriva el peligro de fuga o el de obstaculización, careciendo por tanto de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma antes mencionada contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual resume el vicio de Inmotivación, el cual, como lo establece la consolidada doctrina constitucional, violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Orden Público.

Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta; ANULAR de oficio el punto de la decisión dictada en audiencia de Presentación del Aprehendido celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2007, mediante el cual Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano J.L.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.695.535 (también identificado en la causa con el Nº de Cédula de Identidad 22.038.811).

No obstante la decisión anterior, el ciudadano J.L.M.R. habrá de comparecer a los actos del proceso cada vez que para ello sea oportunamente convocado.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de los razonamientos anteriormente establecidos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. T.M.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ANULA de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el PUNTO TERCERO de la decisión dictada en audiencia de Presentación del Aprehendido celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2007, mediante el cual Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano J.L.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.695.535 (también identificado en la causa con el Nº de Cédula de Identidad 22.038.811).

ORDENA la libertad sin restricciones del ciudadano antes mencionado J.L.M.R.; quedando a salvo todos los otros pronunciamientos emitidos por el Tribunal de la Causa; quien no obstante la decisión anterior, queda obligado a comparecer a los actos del proceso cada vez que para ello sea oportunamente convocado.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones, a los fines pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

JUEZA PRESIDENTA

A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZA PONENTE

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

JUEZ

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

Exp Nº 2800-07/cevq.

AJVC/ZBBM/JCEA/FCH

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