Decisión nº 041-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelacion Por Negarse Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 17 de Febrero de 2004

193º y 144º

DECISIÓN Nº 041-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana Abogada N.I.Z.R., con el carácter de Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., de fecha 08 de Octubre de 2003, en la causa N° VJ11-P-2003-000022, en la cual admite parcialmente la Acusación presentada por la mencionada Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por la partes, ordena la apertura a Juicio Oral y Público y acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados J.C.M.G., HATZEY BATKER GONZALEZ y O.J.M.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 y artículo 278 todos del Código Penal, recurso este que fuera interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 04 de febrero de 2004, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA:

    La recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:

    • Manifiesta la apelante que el Juez Cuarto de Control Extensión Cabimas, en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 08-04-03, dictó resolución mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.C.M.G., HATZEY BETKER GONZALEZ y O.J.M.G., y la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, ya que evidenció de las actas que existían elementos de convicción por los que se encontraban cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

    • Igualmente señala la Representación Fiscal que en fecha 08-10-03, oportunidad en la cual se celebró Audiencia Preliminar en contra de los acusados de autos, la Juez a quo dictó resolución en la cual admite parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, por considerar que de actas no se evidenciaba la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito e igualmente acuerda medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a favor de los acusados. Indica la apelante que de actas se encuentra demostrada la comisión del mencionado delito, ya que en acta policial de fecha 05-04-03 se plasma que al momento de realizarle la inspección de persona al ciudadano O.J.M.G. se le incautó una pistola Maraca Jenning Firearms Bryco, modelo 48, calibre 380, con una cacerina con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir la cual se encontraba solicitada según expediente N° F560-577 por el delito de Robo ante la el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, de fecha 26-02-00, por lo que sí se configura el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; por otra parte indica la apelante que si en el acto de presentación de imputados se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo considerar el Juez a quo al momento de realizar el acto de Audiencia Preliminar que con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad se garantizan las resultas del proceso.

    En tal sentido, la Representante Décima Quinta del Ministerio Público solicita en su escrito de Apelación, se admita el presente Recurso de Apelación de Autos, se revoque la decisión dictada por el Juzgado a quo y en consecuencia se ordene la admisión total del escrito de acusación, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados J.C.M.G., HATZEY BATKER GONZALEZ y O.J.M.G..

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO:

    Los ciudadanos abogados N.J.C.G. y S.J.A.Q. en su carácter de defensores de los acusados de actas, contestaron el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la representante Décima Quinta de la vindicta pública, señalando dentro de otras cosas lo siguiente:

    En relación al primer motivo del recurso de apelación señala la defensa que en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, las diligencias de investigación llevadas por el Ministerio Público no se encuentran acreditadas en la fase preparatoria objeto sobre el cual se celebró la Audiencia Preliminar.

    En relación al segundo motivo, indica la defensa que el Ministerio Público obvió los requisitos para que sea procedente decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, la acusación no afianza que se hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado en el proceso lo ampara la garantía constitucional de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Además no existe Peligro de Fuga siendo éste determinado por el arraigo en el país de los imputados.

    Por lo que solicita la defensa declare improcedente el presente Recurso de Apelación de Auto y sea confirmada la decisión del Juzgado Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la dictada en fecha 08-10-2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decisión que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

    “…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el despacho fiscal Décimo Quinto, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio que no se encuentra acreditado el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito imputado al acusado O.J.M., en cuanto los demás participantes, se encuentran acreditados los delitos imputados por la Representación Fiscal en este acto. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por las partes por cuanto se verifican lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se ordena el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y se emplaza a las partes en este acto para que concurran en el plazo común de cinco días para que concurran ante el Juez de Juicio respectivo. CUARTO: En cuanto a lo peticionado por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica al delito de tentativa de Robo Agravado, se declara SIN LUGAR dicho pedimento por estimarlo el Tribunal improcedente. QUINTO: Por cuanto este Tribunal estima acreditado de actas que los acusados de autos J.C. MONTILLA, HATZEY BATKER GONZALEZ y O.J.M.G., antes identificados, se encuentran privados de su libertad desde el 08-04-2.003, siendo que se verifica de actas que la presente Audiencia Preliminar fue suspendida en seis oportunidades por causas no imputables a los acusados, considerando suficientes la aplicación de otras medidas menos gravosas para los mismos, y por considerarlos además que el otorgamiento de una Medida Cautelar con Caución Personal puede verse satisfecho el resultado de este proceso; Así (sic) mismo establece el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Interpretación restrictiva: “Todas las disposiciones que restrinjan la L.d.I., limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” En concordancia con lo previsto en el art´culo (sic) 104 del referido Código Orgánico Procesal Penal, que a tales fines dispone textualmente: “Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar facultades de las partes.” En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos se les impone a los acusados de autos, por considerarlo procedente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: a) La presentación cada 30 días ante este Tribunal, y b) La prestación de una fianza personal de dos personas por cada acusado, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal... (omissis)”.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

    La Representante de la Vindicta Pública manifiesta que el Juzgado a quo celebró Audiencia Preliminar en contra de los acusados de autos, en la cual dictó resolución donde admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que de actas no se evidenciaba la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Ahora bien, este Tribunal de Alzada revisó las actas que integran la causa original, pudiendo advertir de las mismas lo siguiente:

    1. - Acta Policial de fecha 05-04-03, suscrita por los funcionarios Oficial 2290 W.S. y Oficial 2051 R.G., adscritos a la Policía Regional destacado en la Unidad Especial Patrulla de Caminos del Peaje La Chinita, de la vía FALCON-ZULIA, en la cual se establece:

      2.- MONTILLA G.O.J., Venezolano de 18 años de edad, portador de la cedula (sic) del identidad Nro. V- 17.332.425, residenciado en el sector el Corozo, carretera Lara-Zulia, casa sin numero (sic) quien portaba un arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA JENNINGS FIREARMS BRYCO, MODELO 48, CALIBRE 380, CON UNA CASERINA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS (2) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, la misma se encuentra solicitada según expediente Nro. F-560577, por Robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Cabimas de fecha: 26/02/2000... (Omissis)

      . (Subrayado de la Sala).

    2. - Acta de Presentación del Imputado O.J.M. realizada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 08-04-03, en la cual se establece:

      ...Presento y dejo a disposición de este Tribunal Cuarto de Control, a los ciudadanos J.C.M.G., HATZEY BETKER GONZALEZ y O.J.M.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN (sic), previsto y sancionado en el Articulo (sic) 460 en concordancia con el Articulo (sic) 80 del Código Penal Venezolano, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del mismo Código, con respecto a los ciudadanos J.C.M.G. y O.M.G., y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472 Ejusdem, con respecto al ciudadano O.J.M.G., por los hechos ocurridos en fecha 5 de Abril del 2.003 a las 3:45 de la tarde, descrito de manera clara, precisa y circunstanciada en esta Audiencia Oral, y reflejado en las Actas que conforman la presente causa, es por lo que le solicito a este Tribunal de Control, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario...

    3. - Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, en la cual se promueve como prueba documental la Experticia de Reconocimiento, de fecha 08-05-03, signada con el N° 042, suscrita por los funcionarios expertos Sub-Comisario M.M. y Detective CASILLA LEONORIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, destacados en la Seccional Cabimas, quienes practicaron Experticias de Reconocimiento a las armas de fuego incautadas a los acusados de actas, la cual constituye un elemento de convicción para la mencionada Fiscalía como puede observarse a los folios cincuenta y cinco (55) y sesenta y dos (62) de la causa original en la cual se establece:

      Un (01) Arma de Fuego, corta por su empuñadura, para uso individual, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, de la marca Bryco, modelo 48 3.80 auto, calibre 3.80 (9 mm. Corta), pavón de color negro su cuerpo se compone de Cañón, corredera, empuñadura y cajón de los mecanismos, su sistema de recuperación es por resorte, la iniciación del ciclo de tiro es mediante el accionamiento manual de cerrojo o corredera que consta de: carro, porta percutor: El cañón es de anima rayada o estriada y la longitud del cañón es de 110 mm, la empuñadura esta conformada por dos tapas de material sintético de color negro unidas entre si por tres tornillos, la característica del cargador o cacerina elaborado en metal de color negro de forma similar a un paralelepípedo, se encuentra en buen estado. Revisado el mecanismo de ésta arma se constato que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, localizándosele el serial Visualmente 969571, dicho serial fue verificado pero el Sistema Computarizado SIIPOL, el cual determino (sic) que dicha arma se encuentra solicitada por ante esta Seccional de causa N° F-560.577, por el delito de Robo de fecha (26/02/2000)... (omissis)

      . (Subrayado de la Sala).

      En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran conveniente indicar algunos aspectos sobre este delito, el cual está tipificado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano en los siguientes términos: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte del delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año”. En este sentido la doctrina lo señala como un delito que se consuma con la receptación, de cosas provenientes del delito, o con la intervención para que se adquieran tales cosas. (Cfr. H.G.A. y A.G.F.. Manual de Derecho Penal Parte Especial. Caracas, Móvil Libros, Año 1989, pag. 349).

      Ahora bien, la Sala observa que de las actas transcritas y adminiculadas entre sí integran la presente causa, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito por cuanto se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que el ciudadano O.J.M.G. se encuentra incurso en la comisión del mencionado delito.

      Por otra parte, indica la apelante que en el acto de presentación de imputados a los ciudadanos J.C.M.G., HATZEY BATKER GONZALEZ y O.J.M.G., se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en ese momento el Tribunal a quo consideró cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aún así, en el acto de Audiencia Preliminar decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad por considerar la decisión impugnada que con la imposición de tales medidas “puede verse satisfecho el resultado de este proceso”, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que es importante indicar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva, evidenciando que la misma está fundamentada en los siguientes elementos de convicción:

      “Por cuanto este Tribunal estima acreditado de actas que los acusados de autos J.C. MONTILLA, HATZEY BATKER GONZALEZ y O.J.M.G., antes identificados, se encuentran privados de su libertad desde el 08-04-2.003, siendo que se verifica de actas que la presente Audiencia Preliminar fue suspendida en seis oportunidades por causas no imputables a los acusados, considerando suficientes la aplicación de otras medidas menos gravosas para los mismos, y por considerarlos además que el otorgamiento de una Medida Cautelar con Caución Personal puede verse satisfecho el resultado de este proceso; Así (sic) mismo establece el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Interpretación restrictiva: “Todas las disposiciones que restrinjan la L.d.I., limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” En concordancia con lo previsto en el art´culo (sic) 104 del referido Código Orgánico Procesal Penal, que a tales fines dispone textualmente: “Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar facultades de las partes.” En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos se les impone a los acusados de autos, por considerarlo procedente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal... (omissis)”.

      De tales elementos surgió la convicción en el juez a quo, que debía modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sin evaluar si habían variado o no, los supuestos que tomó y consideró como válidos en el acto de Presentación de Imputados para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados, ya que el hecho de haberse diferido la Audiencia Preliminar en contra de los referidos acusados, en seis oportunidades, no es motivo suficiente para sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún cuando esta fue decretada en fecha 08-04-03 y a la fecha de la sustitución de la misma por una menos gravosa habían transcurrido seis meses, y si bien es cierto existe el principio a la afirmación a la libertad, la interpretación restrictiva de las disposiciones que restringen la misma y la regulación judicial, no es menos cierto que en actas está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que los ciudadanos J.C.M.G., HATZEY BETKER GONZALEZ y O.J.M.G., son presuntamente partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.A.O.V., E.J.O.V. y E.J.O.R.. Así mismo estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem; por lo tanto, no había lugar al cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las consagradas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal.

      Igualmente la magnitud de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos J.C.M.G., HATZEY BATKER GONZALEZ y O.J.M.G. en atención a la elevada pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerados por el Juez de Juicio autores de la comisión de los mismos, existiendo además la presunción del peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 todos del mismo Código sustantivo lo cual, presumen peligro de fuga por lo que no sería procedente la aplicación de una medida menos gravosa de las consagradas en la n.A.P. en su artículo 256.

      Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones al realizar una revisión exhaustiva a la causa original objeto de este Recurso de Apelación, observa que la Representante de la Vindicta Pública como titular de la acción penal en los delitos de acción pública solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos J.C.M.G. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 y artículo 278 todos del Código Penal venezolano; HATZEY BETKER GONZALEZ, como Cooperador inmediato en el Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80, 82 y último aparte del artículo 84 todos del Código Penal y O.J.M.G. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80, 82 278 y primer aparte del artículo 472 todos del Código Penal cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.A.O.V., E.J.O.V. y E.J.O.R. y EL ORDEN PUBLICO, y por cuanto se evidencia que el Juez a quo en la decisión recurrida no establece cuales son los tipos penales por los cuales los acusados de actas se les apertura la causa a Juicio Oral aún cuando el Ministerio indicó claramente los mismos, limitándose a señalar que se admite parcialmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público sin indicar con exactitud los delitos admitidos para cada acusado, aunado al hecho de existir incongruencia entre la decisión apelada donde se admitió parcialmente la Acusación Fiscal y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público inserto a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la causa principal, lo que crea inseguridad jurídica para las partes intervinientes. En este orden de ideas es preciso indicar que deben respetarse los derechos que asisten a los imputados en todo proceso penal por lo que el hecho de no indicarse exactamente en la decisión por cuales delitos son enjuiciables los referidos ciudadanos se vulnera el derecho a la defensa ya que para que un juicio sea justo es necesario que se explane en la decisión de manera detallada, indicándose exactamente la notificación de los cargos en contra de los acusados; así como, la ley, los supuestos en los cuales se basa la acusación fiscal, de lo contrario se vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 el cual establece: “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.... (Omissis)”.

      En tal sentido es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se deja establecido lo siguiente: “...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que les afecten.” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia n. 02 de fecha 24 de enero del 2001). En el caso de marras se evidencia que hubo transgresión a la norma comentada up-supra.

      Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada N.I.Z.R., en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y se ANULA por violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión dictada en fecha de fecha 08 de Octubre de 2003, en la causa N° VJ11-P-2003-000022, en la cual se admite parcialmente la Acusación presentada por la mencionada Fiscal, así mismo, los medios de pruebas ofrecidos por la partes, ordena la apertura a Juicio Oral y Público y acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados J.C.M.G., HATZEY BATKER GONZALEZ y O.J.M.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 y artículo 278 todos del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efectos los actos consecutivos que del mismo emanaron, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados acusados; y en consecuencia ORDENA que un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, distinto al que realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa realice una nueva Audiencia Preliminar. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana Abogada N.I.Z.R., en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: ANULA por violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión dictada en fecha de fecha 08 de Octubre de 2003, en la causa N° VJ11-P-2003-000022, en la cual admite parcialmente la Acusación presentada por la mencionada Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por la partes, ordena la apertura a Juicio Oral y Público y acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados J.C.M.G., HATZEY BATKER GONZALEZ y O.J.M.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 y artículo 278 todos del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto los actos consecutivos que del mismo emanaron por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados acusados; TERCERO: ORDENA que un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, distinto al que realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa realice una nueva Audiencia Preliminar.

      QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.

      Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      Dr. R.C.O.

      LAS JUEZAS PROFESIONALES,

      Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

      En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 041

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

      Causa Nº 3Aa-2129-03

      DCL/livia

      La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. L.V.R.. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa N° 3Aa 2129-03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil cuatro.

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

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