Decisión nº 3E-138-08 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa seguida al ciudadano penado: M.G.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.559.451; éste Juzgador actuando de conforme con los dispuesto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena por cumplimiento al mencionado ciudadano, lo cual hace en los siguientes términos:

En fecha 23 de Julio de 2008, este Tribunal Tercero de Ejecución declara ejecutada y computada la sentencia señalada anteriormente (Folios 23 al 26, Pieza II).

CAPITULO I

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA:

Según se evidencia en actas el penado: M.G.G.E., fue detenido en fecha 29-01-2007, cuando le fue decretada Medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los artículos 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 103 al 106, pieza I).

En fecha: 19 de Mayo de 2008, en Audiencia Preliminar fue Condenado el Ciudadano: M.G.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.559.451; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal. (Folios 06 al 14 Pieza II).

En fecha: 21-08-2008, Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja constancia que el ciudadano penado: M.G.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.559.451, fue condenado. (Folio 43 II Pieza).

En fecha: 17-04-2009, se Constancia de la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnostico, Lic. ANERIS TOVAR, hace constar que el Ciudadano: M.G.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.559.451; tiene una opinión FAVORABLE para optar a la medida de: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. (Folio 53 Pieza II).

En fecha: 04 de mayo de 2008, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de UN (01) AÑO, (Folios 61 al 64, Pieza II).

En fecha: 22-06-2010, Se recibe constancia de la Delegada de Prueba T.S. U. D.R., hace constar que el Ciudadano: M.G.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.559.451; finalizó el REGIMEN DE PRUEBA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesto por este Tribunal en fecha: 04-05-2009. (Folio 93 Pieza II).

En fecha: 28-06-2010, Se recibe INFORME CONDUCTUAL DE CIERRE, hace constar que el Ciudadano penado: M.G.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.559.451; finalizó el REGIMEN DE PRUEBA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesto por este Tribunal en fecha: 04-05-2009, y finalizando el régimen de prueba en fecha: 18-06-2010. (Folios 92 al 94 Pieza II).

Tenemos que, el ciudadano penado: M.G.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.559.451, cumplió de la pena impuesta y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO II

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR:

Establece el Artículo 112 del Código Penal, que norma lo relativo a la prescripción de la pena, lo siguiente:

Artículo 112. Las penas prescriben así:

1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Con relación a lo antes expuesto y a los fines de precisar en la causa in comento, lo atinente a la prescripción de la pena por cumplir, tenemos que:

El penado: M.G.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.559.451; finalizó el REGIMEN DE PRUEBA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesto por este Tribunal en fecha: 22-04-2008. (Folio 203 Pieza I).

Cónsono con lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, de la pena de UN (01) AÑO, en fecha 19 de mayo del año 2008, que había condenado al penado M.G.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.559.451, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del supra mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta Judicialmente:

PRIMERO

Visto lo anteriormente expuesto, el penado: M.G.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.559.451, finalizó el REGIMEN DE PRUEBA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesto por este Tribunal en fecha: 04-05-2008.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, de la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, en fecha 10 de Abril del año 2007, que había condenado al penado: M.G.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.559.451, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre el cese de la Inhabilitación Política establecida. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO EN FUCIONES DE EJECUCION,

DR. J.L.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. L.M..

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA, ABG. L.M..

Exp.: 3E-138/08

JLGL/jlgl.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR