Decisión nº 4242 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

CAUSA 1C4242-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de diciembre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de Nulidad de la Acusación, en la presente causa 1C4242-07, instruida en contra del imputado MOSQERA TERAN M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.691.406, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 06-02-1983, de estado civil soltero, de 27 años de edad, residenciado en el Batallón de Ingeniero de Combate 205, J.M.G., con sede en Vega de Aza, San Cristóbal, Estado Táchira.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que el Ministerio Público Abg. A.F., en fecha 26-10-09 presentó como acto conclusivo Acusación en contra del imputado MOSQERA TERAN M.E., por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Correa Navas Angy Taire.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público Abg. Abg. A.F., quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone formal acusación en contra del ciudadano MOSQERA TERAN M.E., por la comisión de los delitos de Violencia Física, Porte Ilícito de Armas Blancas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 277 y 218 numeral 1 del Código Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18-12-2007, procede a narrar los hechos que dieron lugar a la investigación, expone los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del ciudadano MOSQERA TERAN M.E., plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Porte Ilícito de Armas Blancas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 277 y 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Angy B.C.N., igualmente hace la solicitud de admisión de la acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y de la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser legales, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente acusación, se ordene el auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Cautelar que pesa sobre el imputado. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. O.P., quien expone: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, hace la observación de que es causal de nulidad de la acusación por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 326, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que en la audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público precalificó por los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Violencia Física, no así por el delito de Resistencia a la Autoridad, es decir, que al momento de presentar el escrito acusatorio, acusa a su defendido por el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual ameritaba una nueva imputación formal de ese delito, por lo cual su defendido no pudo defenderse de ese delito ya que no fue advertida por el Ministerio Público, razón por la cual solicita la nulidad absoluta de la acusación y se reponga la causa al estado de que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo. Es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos que le imputan como son Violencia Física, Porte Ilícito de Armas Blancas y Resistencia a la Autoridad, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta, si desea declarar a lo que responde que no va a declarar.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima Correa Navas Angy Taire, quien expone: No tengo nada que decir.

SEGUNDO

Este Tribunal, visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por la defensa, por la víctima y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar, observa que en fecha 16 de Mayo de 2007, se inicia la presente investigación, según consta de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de El Amparo, en la cual dejan constancia, que siendo las 2:30 de la madrugada, llegó a la comisaría una ciudadana que gritaba y pedía auxilio, identificada como Correa Navas Angy Blanca, quien solicitaba ayuda ya que su ex marido Mosquera Terán M.E., la perseguía con un cuchillo para matarla, por lo que de inmediato salieron y observaron al ciudadano que con un cuchillo en la mano perseguía al ciudadano A.G. y éste corría para no dejarse agredir, por lo que de inmediato procedieron a detenerlo y fue cuando este ciudadano se les fue encima armado con un cuchillo y les lanzó varios varias puñaladas tratando de herirlos, no acataba la voz de alto que se le hacía y decía palabras obcenas, decía que lo tenían que matar porque si no él los mataría, por lo que fue sometido a la fuerza para poderle quitar el arma blanca, una vez sometido y puesto bajo custodia policial, se procedió a leerle sus derechos, quedando identificado como Mosquera Terán M.E.; en fecha 19 de mayo de 2009, la fiscalía XII, que estaba de guardia en ese momento pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Mosquera Terán M.E., en esa misma fecha se celebró audiencia de presentación de imputado en la cual este Tribunal acordó admitir la precalificación fiscal por lo delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Violencia Física, previsto en los artículos 277 del Código penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; la aprehensión en flagrancia; la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario; se le decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las Presentaciones cada Quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; se acordaron Medida de Protección a Favor de la Víctima y se acordó su libertad; posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2007, la Fiscalía XII del Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo de la Investigación en contra del ciudadano Mosquera Terán M.E., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Porte Ilícito de Armas Blancas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 277 y 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Angy B.C.N..

TERCERO

De la revisión que se hace a la causa se puede observar que no existe un acta en donde el Ministerio Público le haya imputado con posterioridad a la audiencia de presentación, el delito de Resistencia a la Autoridad, al ciudadano Mosquera Terán M.E. ; por lo que el Tribunal considera que se le viola al imputado ciudadano Mosquera Terán M.E., el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho al Debido Proceso y específicamente el Derecho a la Defensa, es por lo que este Tribunal en aras de salvaguardar los Derechos Fundamentales del imputado, considera que lo pertinente en este caso es declarar la nulidad de la acusación, por violación de Derechos Fundamentales al imputado Mosquera Terán M.E. y reponer la causa al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público le imponga al imputado el delito de Resistencia a la Autoridad y presente el respectivo acto conclusivo dentro del lapso que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado no se encuentra detenido.

CUARTO

Es por los razonamientos de hecho y de derecho que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE ACUERDA: PRIMERO: La nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en fecha 18-12-2007, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no lesionar Derechos Fundamentales al imputado MOSQERA TERAN M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.691.406, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 06-02-1983, de estado civil soltero, de 27 años de edad, residenciado en el Batallón de Ingeniero de Combate 205, J.M.G., con sede en Vega de Aza, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público le imponga al imputado Mosquera Terán M.E., el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual no le fue impuesto en la audiencia de presentación. SEGUNDO: Reponer la causa al estado de que el Ministerio Público le haga formal imputación al imputado del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y presente nuevo acto conclusivo, dentro del lapso de ley. TERCERO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.P.

Causa 1C 4242-07

BYOCH/YP.-

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